<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Distribución. Regla. BUENA FE: Violación del principio en el momento de realizar el reclamo. Rubros indemnizatorios. Costas al actor</bold></intro><body><page>1– Si bien, por regla, la distribución de costas es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone que para apartarse del principio del vencimiento objetivo, el juez debe dar razones fundadas (art. 28, 1º párrafo, 2º sup., CPT). En el subexamen, el argumento para distribuirlas por el orden causado – “el actor pudo creerse con derecho para demandar”– deviene contradictorio con los motivos que antes brindara el propio sentenciante para descalificar su pretensión. Es así por cuanto se confirma el despido con causa porque el accionante no acreditó que se hubiera reintegrado pese a las intimaciones o en su caso haber justificado su inasistencia por encontrarse de vacaciones, según alegó. Por el contrario, sostuvo que los elementos probatorios indicaban que el trabajador ingresó a trabajar a las órdenes de su nuevo empleador de manera efectiva el 18/10/04, lo que representaba en forma concluyente su voluntad de abandonar el vínculo ratificando a la postre la causal de abandono. 2– Además, como lo acota el casacionista, resulta reprochable la actitud del actor, si pese a haberse alejado de la empresa requirió aclaración de su situación laboral (telegrama de fecha 25/10/04), luego de rehusarse a recibir las intimaciones de la empresa. Por ello, la decisión que al respecto acogiera el a quo no encuentra sustento en las especiales circunstancias de la causa que revelan que el accionante no pudo haber litigado con razón probable y buena fe. Corresponde entonces anular el pronunciamiento en cuanto dispone que las costas por los rubros indemnizatorios se distribuyan por el orden causado –art. 105, CPT–. Entrando al fondo del asunto, determinar que se impongan al vencido (art. 28 ib.). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 28/11/12. Sentencia Nº 118. Trib. de origen: CTrab. Río Tercero, Cba. “Medina, Sergio Daniel c/ Fluorita Córdoba SA – Demanda Laboral – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2012 ¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 24/06, dictada por la Cámara del Trabajo, Río Tercero, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Conti cuya copia obra a fs. 362/368 vta., en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Sergio Daniel Medina en contra de la sociedad Fluorita Córdoba SA y, en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor la diferencia de salarios comprendidos en el período enero de 2003 a junio de 2004, todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar la primera cuestión. Las sumas definitivas de condena se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia... a las que se le adicionará la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento... de interés mensual, desde que son debidas y hasta su efectivo pago. II) Rechazar la demanda por rubros Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, la Indemnización prevista en los arts. 2, ley 25323 y 16, ley 25561 y Horas Extras. III) Imponer las costas en la parte que prospera la demanda, a la firma Fluorita Córdoba SA y por la parte que se rechaza, por el orden causado, en atención a que el actor pudo creerse con derecho para demandar (art. 28, Ley 7987). …”. 1. La parte demandada sostiene que carece de fundamentación eximir al actor de las costas por el rechazo de los rubros indemnizatorios y horas extras, toda vez que de acuerdo con las circunstancias de autos resulta dogmático afirmar que pudo tener razones para litigar, si se ratificó el despido con causa ante su inequívoca intención de abandonar el vínculo. Pone de manifiesto la mala fe del accionante, pues intimó para que fuera aclarada su situación laboral pese a encontrarse trabajando a las órdenes de su nuevo empleador, se negó a recibir las intimaciones para reincorporarse e invocó un supuesto período vacacional que no acreditó. 2. Si bien, por regla, la distribución de costas es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone que para apartarse del principio del vencimiento objetivo, el juez debe dar razones fundadas (art. 28, 1º párr., 2º. supuesto, CPT). En el subexamen, el argumento para distribuirlas por el orden causado “–el actor pudo creerse con derecho para demandar”– deviene contradictorio con los motivos que antes brindara el propio sentenciante para descalificar su pretensión. Es así por cuanto se confirma el despido con causa porque el accionante no acreditó que se hubiera reintegrado pese a las intimaciones o en su caso haber justificado su inasistencia por encontrarse de vacaciones, según alegó. Por el contrario, sostuvo que los elementos probatorios indicaban que Medina ingresó a trabajar a las órdenes de su nuevo empleador de manera efectiva el 18 de octubre de 2004, lo que representaba en forma concluyente su voluntad de abandonar el vínculo ratificando a la postre la causal de abandono. Además, como lo acota el casacionista, resulta reprochable la actitud del actor, si pese a haberse alejado de la empresa requirió aclaración de su situación laboral (telegrama de fecha 25/10/04), luego de rehusarse a recibir las intimaciones de la empresa. Por ello, la decisión que al respecto acogiera el a quo no encuentra sustento en las especiales circunstancias de la causa que revelan que el accionante no pudo haber litigado con razón probable y buena fe. Corresponde entonces anular el pronunciamiento en cuanto dispone que las costas por los rubros indemnizatorios se distribuyan por el orden causado –art. 105, CPT–. Entrando al fondo del asunto, determinar que se impongan al vencido (art. 28 ib.). Con relación al rubro horas extras, son diferentes los motivos para desestimarlo. Luego, se mantienen por su orden. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Determinar que las costas por los rubros indemnizatorios sean a cargo del actor. III. Imponer de igual modo las de la instancia. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Ahuka Barbero, sean regulados por la Cámara a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA. sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la ley 9459. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>