<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Publicación periodística. JUECES. Persona pública. Supuesta lesión al honor. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. LIBERTAD DE PRENSA. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. Aplicación. Opinión sobre cuestiones públicas. Imposibilidad de su limitación. Carga de la prueba. Improcedencia de la responsabilidad. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La CNCom. Sala B resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, y concedió una indemnización por daño moral al actor en el marco de la demanda que éste entablara contra los demandados –Jorge Lanata, Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres SRL–, por los supuestos dichos lesivos para el honor del actor, publicados el 22/10/98 en la revista “Veintiuno”. Asimismo, resolvió reducir el monto de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia y modificó en parte el monto de los honorarios regulados. Para así, resolver la Cámara entendió que aquellos enunciados salían del campo de la opinión para convertirse en un modo de atribuir a una persona ciertas conductas que, además, eran descalificadoras; y que, en consecuencia, los demandados debían responder civilmente por los daños que el accionante había sufrido en virtud de tales afirmaciones. Asimismo, consideró, sin perjuicio de reconocer la existencia de la doctrina de la real malicia, que ésta no podía ser aplicada en el presente caso. Contra este pronunciamiento Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres SRL interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alegaron que la nota cuestionada contenía afirmaciones de hecho y opiniones amparadas en el marco del ejercicio de la libertad de prensa garantizado por la Constitución Nacional. Expresaron que se citaron fuentes y se entrevistó al propio actor, de modo que no adolecía de falta de constatación y/o búsqueda de la verdad. Cuestionan el apartamiento de la doctrina de la real malicia. En el artículo citado, el que diera lugar a esta causa, se hicieron diversas referencias al actor. Bajo el subtítulo “Regalos”, se afirmó: “...Jorge Brugo tampoco escapa a la presunción de enriquecimiento ilícito, desde que se mudó a una de las torres preferidas por la farándula en Bulnes y Libertador. En la liquidación de expensas, el apellido Brugo aparece dos veces. XXI se comunicó con uno de esos departamentos valuados en US$ 200.000 cada uno. ¿Es la casa del juez Brugo? Sí ¿Puedo hablar con él? Él habla. Brugo explicó que los departamentos fueron comprados por dos de sus hijas con dinero que heredaron al fallecer su madre. Dijo también que su ex esposa (de quien el juez se había divorciado hacía largo tiempo) provenía de una familia de fortuna. ¿Cuál es su patrimonio? Tengo un auto marca Rover y la mitad de un departamento en Arenales al 2000 que heredé de mi padre. El diálogo con el juez Brugo ocurrió el miércoles 21 a las tres de la tarde”. Asimismo, bajo el subtítulo “Tiempo” se dijo: “Si a las tres de la tarde un juez está en su domicilio, es lógico que un importante número de causas prescriban por el paso del tiempo”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub lite</italic>, el <italic>a quo</italic> aplicó erróneamente el derecho al otorgar supremacía a las reglas de la responsabilidad que surgen del Código Civil frente a las –sin dudas superiores en jerarquía– reglas de protección del derecho a la libertad de expresión tal como han sido formuladas en la doctrina de la real malicia. La doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses en conflicto que se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación consiste en otorgar un mayor valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión al honor. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– Las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar, por implicar un incentivo económico negativo, el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa. La lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos sólo genera el deber de indemnizar en el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad. Aun en presencia de una aseveración lesiva del honor, decaen las reglas corrientes de la responsabilidad civil y no existe un deber de indemnizar. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La Corte ha sostenido que las opiniones sobre cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera. Las críticas al ejercicio de la función pública "no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes" y que "no quedan exentos de ellas ni siquiera los jueces de la Nación". (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– En autos, el <italic>a quo</italic> se encontraba ante dos posibilidades. O bien consideraba que el artículo contenía opiniones sobre cuestiones públicas, o bien consideraba que el artículo contenía aseveraciones sobre la ocurrencia de hechos históricos cuya sola mención implicaban de por sí un daño al honor del demandante. Ahora bien, en el primer caso, no podría generarse ningún deber de reparar, ya que cualquier opinión sobre la función pública goza de una garantía total de indemnidad, más allá de los términos con los que se los exprese. En el segundo caso, si el <italic>a quo</italic> consideraba que habían existido afirmaciones sobre hechos no ajustadas a la realidad, debió justamente apartarse de las reglas ordinarias de la responsabilidad civil y aplicar la doctrina de la real malicia. Ello implicaba necesariamente el análisis de la correspondencia entre esas afirmaciones y la realidad, y la averiguación de cuál había sido el estado subjetivo de los autores de las aseveraciones acerca de su veracidad en caso de que fueran encontradas falsas. Toda esta investigación y la consecuente aplicación de las reglas fue dejada de lado por el a quo. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 5– La mera constatación de que ninguno de estos dos –y únicos– caminos posibles (o una mezcla efectiva de ambos, si fuera pertinente) no han sido transitados por la resolución recurrida lleva necesariamente a la conclusión de que las reglas establecidas por la CSJN acerca del alcance constitucional de las libertades de prensa y expresión no han sido seguidas, y torna por tanto a la sentencia errónea e incluso arbitraria. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 6– En la especie, los demandados han fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el actor ha invocado su derecho a la honra y reputación. Con respecto a la libertad de expresión, esta Corte ha declarado el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano. “...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...”. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros. (Del fallo de la Corte). 7– En el <italic>sub judice</italic>, la Cámara, erróneamente, concedió supremacía a las reglas de la responsabilidad que surgen del Código Civil frente a los principios del derecho a la libertad de expresión y de prensa en los términos de la doctrina de la “real malicia”. (Del fallo de la Corte). 8– La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura, lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. (Del fallo de la Corte). 9– El principio de “real malicia”, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia –conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad– no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377, CPCN) se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. (Del fallo de la Corte). 10– En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico. De estas consideraciones cabe deducir que no es necesario crear otro estándar para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones. Una conclusión semejante debe ser prevenida recordando que en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa. (Del fallo de la Corte). 11– En la medida que este Tribunal ha incorporado el principio de “real malicia” y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la Cámara, después de constatar que se trataba de un artículo crítico del comportamiento de un juez nacional en el desempeño de sus funciones, debió limitarse a verificar si el actor había demostrado que el medio periodístico conocía o debió conocer –al obrar con notoria despreocupación– la falsedad de la información. En ese sentido, ha de verse que el demandante no aportó elementos que permitan aseverar que el diario conocía la falsedad de la referida información o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Más aún, dicha información no sólo era veraz sino que se publicó en el mismo artículo la explicación dada por el actor relativa a la titularidad de los bienes y al origen de los fondos con los que habían sido adquiridos, como también que uno de los inmuebles le había sido dado en préstamo por sus hijos. (Del fallo de la Corte). 12– No puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social. ... la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, ‘está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines...’”. (Del fallo de la Corte). 13– Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes. (Del fallo de la Corte). 14– En la especie, cabe concluir que el artículo publicado el 22/10/98 no es apto para generar la responsabilidad de los demandados. En consecuencia, la decisión apelada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada. (Del fallo de la Corte). 15– En lo que respecta a las opiniones, en supuestos de interés público cuando el afectado por un juicio de valor es un funcionario o una personalidad pública, sólo un ‘interés público imperativo’ puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 16– En cuanto a las expresiones referentes al demandante, cabe señalar que sólo traducen opiniones, ideas o juicios de valor, críticos, efectuados por el autor de la nota respecto de un funcionario público sin que exista un interés público imperativo que justifique condenar al medio demandado. Por ende, el artículo en cuestión no es apto para generar la responsabilidad de los demandados. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 17– Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas –y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional– la tensión entre los distintos derechos en juego –el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas– debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública. (Voto, Dr. Maqueda). 18– En autos, puede concluirse que las expresiones referidas al actor en el artículo publicado el 22/10/98 se encuentran enmarcadas en una nota crítica sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso. El carácter difamatorio que se le atribuye a la nota impugnada no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña la magistratura cuando se lo critica en su esfera de actuación pública, máxime cuando los lectores pudieron formar su propia opinión al haberse transcripto fielmente las explicaciones dadas por el actor sobre el punto. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al medio demandado constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general. (Voto, Dr. Maqueda). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la queja, declarándose procedente el recurso extraordinario y rechazándose la demanda. Con costas. <italic>CSJN. 16/11/09. Fallo B.2522.XLI. Trib. de origen: CNCom. Sala B. "Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros s/ Recurso de hecho deducido por Marcelo Benjamín Zlotogwiazda”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> S u p r e m a C o r t e : -I- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que interesa a los fines de este dictamen, decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 24. Consecuentemente, concedió una indemnización por daño moral a Jorge Ángel Brugo en el marco de la demanda que éste entablara contra Jorge Lanata, Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres S.R.L. Asimismo, la Cámara resolvió reducir el monto de la indemnización fijado en la sentencia de primera instancia y modificó en parte el monto de los honorarios regulados. En el marco de este expediente, en el cual se discutió acerca del deber de indemnizar en razón de los dichos supuestamente lesivos para el honor del actor, el a quo sostuvo la siguiente argumentación. Dentro de un sistema democrático resultaría fundamental la promoción y protección de la más amplia discusión de los asuntos de interés público y, en ese sentido, el ejercicio del derecho a la libertad de prensa sería coadyuvante a tales fines. Sin embargo, si bien aquel derecho se encuentra constitucionalmente protegido, no es absoluto y, entonces, puede existir responsabilidad de los medios de prensa en aquellos casos en los que se ocasione un daño a otros derechos (también) constitucionalmente protegidos, tales como el honor, el buen nombre, la integridad física y moral, la privacidad, etc. En ese orden de ideas, la Cámara analizó dos frases publicadas en un artículo escrito por Marcelo Zlotogwiazda llamado "El fuero penal cómico", publicado el 22 de octubre de 1998 en la Revista "Veintiuno". Una de ellas decía: "Jorge Brugo tampoco escapa a la presunción de enriquecimiento ilícito, desde que su familia se mudó a una de las torres preferidas por la farándula..."; mientras que la otra, por su parte, afirmaba: "...si a las tres de la tarde un juez está en su domicilio, es lógico que un importante número de causas prescriban¼". La Cámara entendió que aquellos enunciados salían del campo de la opinión para convertirse en un modo de atribuir a una persona ciertas conductas que, además, eran descalificadoras de ésta; y que, en consecuencia, los demandados debían responder civilmente por los daños que Brugo había sufrido en virtud de tales afirmaciones. Por otra parte, sin perjuicio de reconocer la existencia de la denominada doctrina de la real malicia, la Cámara opinó que ésta no podía ser aplicada dado que implicaría, por una parte, "¼el colmo opuesto contradictorio a la doctrina de la responsabilidad profesional que establece una norma federal de derecho argentino. Esto es el artículo 902 del Cód. Civil¼" y, por la otra, "¼ la inversión de la carga probatoria.." A su vez, la Cámara analizó el caso a la luz del precedente de la Corte Suprema de la Nación "Campillay" (Fallos: 308:789), el cual establece que en la reproducción de una noticia periodística el medio se exime de responsabilidad si cumple con, al menos, una de las siguientes exigencias: 1) atribuir la información a la fuente pertinente; 2) utilizar un tiempo de verbo potencial; y 3) dejar en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. El a quo concluyó en este punto que ninguno de tales requisitos se hallaban presentes en el caso en examen. Finalmente, resolvió reducir el monto de la indemnización en concepto de daño moral de la suma de $ 90.000 a $ 50.000, y elevar los honorarios correspondientes a una de las actuaciones en la causa. -II- Contra este pronunciamiento Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres S.R.L interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alegaron que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se habría apartado de las prescripciones emanadas de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, los recurrentes sostuvieron que la nota cuestionada contenía afirmaciones de hecho y opiniones amparadas en el marco del ejercicio de la libertad de prensa garantizado por la Constitución Nacional. Asimismo, expresaron que, para avalar las primeras, se citaron fuentes y se entrevistó al propio actor, de modo que no adolecía de falta de constatación y/o búsqueda de la verdad. Afirmaron que si se exigiera a un medio de prensa una mayor actividad en este último sentido se lo estaría censurando. Asimismo, luego de discurrir sobre el significado y origen e incorporación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la doctrina de la real malicia, cuestionaron el apartamiento del a quo de la doctrina mencionada. Por otra parte, señalaron que en el artículo, en modo alguno se vio afectado el derecho a la intimidad de Brugo. Para demostrar ello, citaron doctrina y jurisprudencia según la cual sería legítimo realizar referencias a la vida privada de una persona cuando lo que se difunde reviste interés público. Además, negaron que la nota tuviera potencialidad ofensiva. Señalaron asimismo el marco normativo que debía regir la materia, y realizaron una explícita mención a la doctrina emanada de los fallos Ekmekdjian (Fallos: 315:1492), Giroldi (Fallos: 318:514) y Acosta (Fallos: 321:3555). En especial, cuestionaron que el fallo no fundamentó en modo alguno por qué sería necesario para una sociedad democrática la restricción del derecho garantizado por el artículo 14 de la Constitución y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otro orden de ideas, sostuvieron que el monto indemnizatorio dispuesto en la condena resultaría desproporcionado y totalmente ajeno a la verdadera situación patrimonial de los demandados. Indicaron, en ese sentido, que se había sancionado a una empresa periodística que se encuentra en concurso preventivo de acreedores y a dos periodistas -uno de ellos fallido- cuyos únicos ingresos provienen de su actividad profesional. Finalmente, alegaron que la sentencia de Cámara se halla en pugna con lo dispuesto en los artículos 505 del Código Civil y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que si en la sentencia de Cámara se redujo el monto de la indemnización, debería haberlo sido también el del importe de las costas y honorarios. -III- Estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende invocar en aquéllas (Fallos: 308:789; 315:1943, voto del juez Levene (h); 317:1448; 319:3428; 321:2637 y 3170, entre otros). Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros). -IV- El centro de la cuestión en el presente expediente, es decir, de qué manera debe resolverse la colisión entre el derecho a la libertad de prensa y el derecho al honor, es sustancialmente similar a las examinadas en la causa P. 2297,. XL. "Patitó, José Ángel y otro c/Diario La Nación y otros", en la que dictaminé el 11 de abril pasado. En efecto, el agravio principal cuestiona la no aplicación al caso de las reglas emanadas de la llamada doctrina de la real malicia, que fuera adoptada por V.E. en Fallos: 310:508, 314:1517 y 319:3428; entre otros. En este sentido, adelanto mi parecer en cuanto a que el agravio debe ser recogido favorablemente, en tanto que en el pronunciamiento impugnado se decidió de modo contrario a los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, dejando de lado la aplicación de la doctrina mencionada. -V- Asiste razón a los recurrentes en relación a que el a quo aplicó erróneamente el derecho al otorgar supremacía a las reglas de la responsabilidad que surgen del Código Civil frente a las -sin dudas superiores en jerarquía- reglas de protección del derecho a la libertad de expresión tal como han sido formuladas en la doctrina de la real malicia. Sucede que justamente y tal como expuse en mi dictamen en la causa Patitó ya mencionada -a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad-, la doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses en conflicto que se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación, a la cual V.E. Ha contribuido a establecer mediante los precedentes invocados, consiste en otorgar un mayor valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión al honor. En efecto, las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar, por implicar un incentivo económico negativo, el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa. La lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos sólo genera el deber de indemnizar en el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad. En todo otro caso, aun en presencia de una aseveración lesiva del honor, decaen las reglas corrientes de la responsabilidad civil, y no existe un deber de indemnizar. Con la doctrina de la real malicia se busca que lleguen a conocimiento del público informaciones sobre circunstancias que, al momento de brindarse la información, parezcan razonablemente ciertas. Podría ocurrir que ex post, con un conocimiento mejor de los hechos, las afirmaciones publicadas no se condigan con la realidad y, por lo tanto, de alguna manera, comprometan el honor de ciertas personas. Sin embargo, una buena parte de los tribunales superiores de diversos países (entre ellos la Corte Suprema estadounidense, los tribunales constitucionales alemán y español, y V.E.) han decidido que es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería restricciones incompatibles con la vida republicana: sólo podrían informarse cosas que por su carácter inmutable tienen escasa trascendencia para su discusión pública. Sólo se genera el deber de reparar si ex ante, es decir, al momento de publicar la noticia, el diagnóstico sobre su veracidad no se había hecho en base a la información disponible en ese momento de manera diligente. Si se conocía la falsedad de la información, o si se desconsideró -siempre en base a la información disponible al momento de la publicación- temerariamente su posible falsedad, se verifica la "real malicia" que fundamenta, junto a la lesión objetiva al honor, el deber de responder. Ahora bien, la doctrina de la real malicia sólo es aplicable en casos en los que está en juego una aseveración de tipo histórico, es decir, cuando se atribuye la existencia de un hecho cuya mera existencia pone en duda la honorabilidad de alguna persona. Por el contrario, V.E. ha sostenido que las opiniones sobre cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera. La crítica acerca de hechos cuya existencia no es en principio disputada no genera el deber de reparar. Basta con recordar al respecto lo establecido en Fallos: 321:2637 al afirmar que las críticas al ejercicio de la función pública "no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes" y que "no quedan exentos de ellas ni siquiera los jueces de la Nación", pero siempre y cuando "se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno" (con cita de Fallos: 308:789; 269:200; 321:2637). Consecuentemente, resulta evidente que el a quo se encontraba ante dos posibilidades. O bien consideraba que el artículo contenía opiniones sobre cuestiones públicas, o bien consideraba que el artículo contenía aseveraciones sobre la ocurrencia de hechos históricos cuya sola mención implicaban de por sí un daño al honor del demandante. Ahora bien, en el primer caso, sin dudas, y según la jurisprudencia claramente establecida por V.E., no podría generarse ningún deber de reparar, ya que cualquier opinión sobre la función pública goza de una garantía total de indemnidad, más allá de los términos con los que se los exprese. En el segundo caso, por el contrario, si el a quo consideraba que habían existido afirmaciones sobre hechos no ajustadas a la realidad, debió justamente apartarse de las reglas ordinarias de la responsabilidad civil y aplicar la doctrina de la real malicia. Ello implicaba necesariamente el análisis de la correspondencia entre esas afirmaciones y la realidad y la averiguación de cuál había sido el estado subjetivo de los autores de las aseveraciones acerca de su veracidad en caso de que fueran encontradas falsas. Toda esta investigación y la consecuente aplicación de las reglas fue dejada de lado por el a quo. Ahora bien, la mera constatación de que ninguno de estos dos -y únicos- caminos posibles (o una mezcla efectiva de ambos, si fuera pertinente) no han sido transitados por la resolución recurrida lleva necesariamente a la conclusión de que las reglas establecidas por V.E. acerca del alcance constitucional de las libertades de prensa y expresión no han sido seguidas, y torna por tanto a la sentencia en errónea e incluso arbitraria. O expresado de otra manera: por un lado, el agravio del recurrente acerca de que el a quo debió aplicar la doctrina de la real malicia es correcto; y por otro lado, la solución a la que efectivamente arribó al dejar de lado la doctrina mencionada -si ello tuviera eventualmente algún fundamento-, es incompatible también, en cualquier caso, con el alcance que V.E. ha otorgado a la libertad de prensa. Finalmente, atento a los términos y consideraciones que preceden, resulta inoficioso que me pronuncie sobre los restantes agravios presentados por los recurrentes. -VI- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de mayo de 2007. ES COPIA ESTEBAN RIGHI Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Benjamín Zlotogwiazda en la causa Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar parcialmente el de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios, redujo a $ 50.000 el monto de la indemnización en concepto de daño moral derivado de la publicación de una nota que sindicaba al actor —un juez de la Nación— como sospechoso del delito de enriquecimiento ilícito y sugería su falta de apego al trabajo, los demandados interpusieron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la cuestión se plantea con motivo de un artículo publicado por la revista “Veintiuno” con fecha 22 de octubre de 1998, en la que bajo el título “El fuero Penal Cómico” se hacía una severa crítica al funcionamiento de los Juzgados en lo Penal Económico, en razón de que existía —de acuerdo con un estudio elaborado por asesores de un diputado y técnicos de la D.G.I.— una notable desproporción entre las denuncias que se recibían y las causas que terminaban con una condena, lo cual daba sustento a la idea de que los ladrones de “guante blanco” gozaban de impunidad debido a la ineficiencia e irregularidades cometidas por los magistrados. En ese artículo se hacía referencia a diversas causas en la que los jueces habían recibido sanciones de la cámara o habían dado motivo a que se les pidiera juicio político, aparte de que se transcribían las opiniones críticas de un Fiscal de la Justicia en lo Penal Económico atinentes al funcionamiento irregular de ese fuero. 3°) Que los agravios expuestos por los co-demandados han sido adecuadamente reseñados en el punto II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que cabe remitir