<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Restablecimiento. Padre imputado de abuso sexual contra sus hijas. SENTENCIA. Principio de congruencia. Límites: Puntos sometidos a juicio. Excepción. Hechos constitutivos, modificatorios o extintivos. Aplicación del “<italic>ius superveniens</italic>”. Sentencia del TSJ que resuelve elevación de la causa a juicio. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Revocación del auto que ordena el régimen comunicaciónal del progenitor con las menores</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la controversia versa sobre el restablecimiento del régimen de visitas entre unas niñas y su padre, imputado por abuso sexual contra ellas. En el caso, la parte recurrente será la más interesada en demostrar que el sobreseimiento no se encontraba firme, en aras de sostener su oposición, y es asimismo la que se encuentra en mejores condiciones de probarlo, de conformidad con la carga dinámica de la prueba. En este sentido, se ha sostenido que el procedimiento de oficio en modo alguno puede reemplazar la actividad de las partes, las cuales no deben permanecer absolutamente pasivas so pretexto de la oficiosidad propia del fuero. La aplicación del principio de la oficiosidad, resultante del art. 34, ley 7676, como regla rectora para el intérprete, debe realizarse en un marco de razonabilidad, en atención a los fines de la institución y, principalmente, a la materia de que se trata. 2– Con relación a la fundamentación lógica y legal del pronunciamiento que se impugna en autos, se destaca que la jueza <italic>a quo</italic> brindó suficientes razones, basadas en las probanzas arrimadas, para fijar el régimen comunicacional en la forma y la modalidad establecida. Asimismo, señaló que la suspensión del régimen originario se debió a la extrema judicialización que sufrieron las niñas y que en la actualidad no se daría fundamento alguno para mantener tal suspensión. 3– De las constancias de autos resulta que la opugnante incorpora documental que ha producido una variación de la situación jurídica y del material fáctico que constituyó la base de la resolución de la <italic>a quo</italic>. En el <italic>subexamine</italic>, tal hecho modificatorio (art. 332 inc. 1, CPC, aplicable por remisión del art. 183, ley 7676) debe necesariamente ser valorado por este tribunal, ya que si bien es cierto que como regla el juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue deducida, también lo es que "con fundamento en el principio de economía procesal, .....,los códigos procesales (...) admiten que, si durante el transcurso del proceso ocurren hechos que tienen por efecto consolidar, modificar o extinguir el derecho de las partes..., el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o hacer lugar a la pretensión". 4– El examen de la concurrencia de las condiciones que autorizan el acogimiento o desestimación de la pretensión debe ser realizado al momento en que se dicta la resolución. Ello por cuanto media el "ius superveniens –circunstancia sobrevenida durante la tramitación del pleito, que modifica una situación de hecho o de derecho respecto de la existente al tiempo de la traba de la litis–; es decir que el juez, al sentenciar, debe tener en cuenta la modificación operada, por elemental aplicación de la regla de economía procesal, y absolver al demandado si el derecho se extinguió durante el pleito o acoger la demanda si el hecho en el cual se basa, se verifica luego o si el derecho que la sustenta se consolida". 5– Las soluciones normativas que autorizan valorar los hechos bajo tratamiento tienen por objeto que el tribunal no emita un pronunciamiento divorciado de la realidad y desentendido de la verdad jurídica objetiva, presupuesto que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia impone como imperativo acatamiento en los decisorios judiciales. También se justifican tales previsiones desde el plano de la economía procesal, pues procuran evitar el dispendio de tiempo y dinero que importaría reeditar el litigio teniendo en cuenta tales hechos. 6– La regla establecida en el art. 332, CPC, en cuanto limita la sentencia de Cámara a los puntos que han sido sometidos a juicio de primera instancia, encuentra como excepción los hechos constitutivos, modificativos y extintivos –además de los hechos nuevos– cuya consideración no implicará transgresión al principio de congruencia, sino que por el contrario, importará que la resolución se ajuste a la verdad jurídica objetiva, por aplicación del “ius superveniens”. De tal modo y toda vez que en autos se verifica que el rechazo de la apelación importaría el dictado de una resolución absolutamente ineficaz en el caso, elementales principios de justicia, equidad y de economía procesal obligan al juez, ante circunstancias como las descriptas, al dictado de una sentencia “actual”, que efectivamente compongan el derecho de las partes. 7– En el caso planteado se deben privilegiar los intereses de las niñas tuteladas por sobre la petición del progenitor, dado que más allá de la conveniencia general de mantener una estrecha relación con ambos progenitores para su adecuada formación y desarrollo, es evidente que tal necesidad encuentra como límite la preservación de su integridad psicofísica y emocional. En la búsqueda exploratoria de respuestas, para dilucidar un hecho nocivo (abusivo) en la interioridad de los vínculos paterno-filiales, resulta significativamente contradictorio y potencialmente traumático para el desarrollo psicoemocional del niño que se ordene simultáneamente una medida de revinculación entre ambos, pues ello indudablemente posiciona al niño en una doble victimización, cuando el interés superior es preservarlo. 8– El mantenimiento de un régimen de visitas, aun con la modalidad establecida por la sentenciante, brindaría a las niñas un probable mensaje confuso, ambivalente y contradictorio, con consecuencias potenciales que podrían ser altamente traumatizantes. Más aún, partiendo de la premisa general de que el régimen de visitas opera primordialmente en interés, conveniencia y bienestar de las menores involucradas, se entiende que en el supuesto de autos no se encuentran actualmente configuradas las condiciones necesarias para el restablecimiento del contacto paterno-filial que garantice la acabada protección de los legítimos intereses de las pequeñas. Ello así, se concluye que existen razones suficientes para su encuadramiento en el marco de las excepciones previstas por el art. 9 ap. 3 “in fine” de la Convención sobre los Derechos del Niño. <italic>C2a. Fam. Cba. 9/10/08. AI Nº 150. Trib. de origen: Juzg. Fam. 4a. Nom.Cba. “V. L., M. A. C/ M. G. C. – M. U. – R. DE A.” (Exp. Letra “V”- 06/08)</italic> Córdoba, 9 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a partir del recurso de apelación de la contraparte M.G.C. en contra del AI 590 que resolvió “... 1) ...Hacer lugar al pedido de fijación de régimen comunicacional incoado por el señor M. A. V. L. 2) Establecer el contacto paterno-filial en la forma y con la modalidad relacionada en el considerando tercero del presente resolutorio. 3) Establecer un plazo de cinco días para que las partes propongan tres terapeutas vinculares a los fines de realizar el sorteo del profesional que llevará adelante los encuentros paterno-filiales, con las facultades y obligaciones establecidas en el considerando tercero del presente resolutorio... ”. Se concede el recurso de apelación interpuesto y se corre traslado a la apelante para que exprese agravios. En efecto, el Tribunal provee: “...Por evacuado el traslado. Téngase presente. Al punto 1) del Petitum: Atento a que el régimen comunicacional establecido por la resolución apelada tiene como fin velar por los intereses de los niños haciendo efectivo el derecho a la parentalidad, derecho que el Estado tiene como deber proteger. Que, asimismo, de las constancias obrantes surge que la peticionante ha consentido el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto conforme surge del proveído de fs. 757, que ordena la fijación de audiencia a los fines del sorteo de un terapeuta vincular para la realización de los encuentros paterno-filiales, el cual se encuentra firme según constancias de fs. 760, habiendo suscripto la Sra. M. G. C. el Acta de Sorteo respectiva, a la solicitud de efecto suspensivo del recurso planteado: no ha lugar. De la expresión de agravios, córrase traslado a la contraria por el plazo y bajo apercibimiento de ley...”. La apelante plantea recurso de reposición, apelación en subsidio y anulación contra el mencionado proveído de fs. 779. A fs. 786 se rechaza la reposición y se conceden los recursos de apelación y anulación incoados. I. Que los recursos han sido interpuestos en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. a) Recurso de la señora M. G. C. contra del Auto Interlocutorio Número Quinientos Noventa, de fecha 23/7/07. Previo peticionar que se otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación sosteniendo que levantar la suspensión del régimen de visitas causaría un gravamen irreparable, se queja porque: 1) La <italic>a quo</italic> entendió que el argumento materno (supuesto abuso sexual cometido por el padre en perjuicio de sus hijas menores) sostenido para oponerse a la petición ha quedado sin sustento atento a que el progenitor ha sido sobreseído por la Cámara de Acusaciones. Expresa que ello no es así, pues la causa penal se encuentra radicada en el TSJ para resolver el recurso de casación impetrado por la querellante particular, y por tal razón éste sigue imputado y procesado hasta tanto no resuelva la Sala Penal del TSJ. Añade que la sentenciante debió, dado lo intrincado y delicado del tema, mediante una medida para mejor proveer, averiguar si el sobreseimiento estaba firme porque ése es el eje sobre el que gira toda la causa. Refiere que la asesora interviniente remarcó la importancia de la causa penal para dirimir la contienda, pero también ha incurrido en el mismo error, esto es, considerar que el sobreseimiento estaba firme. 2) Respecto a los conceptos expresados por la sentenciante como fundamento para el dictado de su resolución, sostiene que no era tarea ni materia de ella desentrañar si el señor V. L. fue o no un abusador, pues ésta es materia penal que deben resolver los jueces que tienen la causa del imputado. Entiende que lo que debía resolver la jueza es si en esta etapa es conveniente reanudar el contacto del padre con las menores, no teniendo en cuenta el valor progenitor sino el valor en juego “menores”. Dice que la <italic>a quo</italic>, al afirmar que los informes y testimoniales rendidos por las licenciadas que atienden a las niñas han descartado indicadores de abuso sexual, no ha valorado las pruebas obrantes a fs. 651 vta. (testimonio de la abuela de las menores), y a fs. 722 (testimonio de la licenciada G. P. N.). Solicita se revoque la resolución atacada con imposición de costas. Acompaña escrito del recurso de casación y de su concesión ante el TSJ. Por su parte, a fs. 790/792, la contraria solicita el rechazo de la instancia recursiva con base en los siguientes argumentos: 1) El Auto Interlocutorio Nº 200, de fecha 26/5/06, dictado por la Excma. Cámara de Acusación es una conclusión dictada por unanimidad, en cuanto a que no existen elementos suficientes para elevar la causa a juicio, expidiéndose sobre el mérito de los elementos de carga y descarga, lo que no deja margen de disidencia en la interpretación de los hechos y en la aplicación del derecho. Añade que por ello, prácticamente siguiendo la línea jurisprudencial del TSJ, la resolución de la casación va a ser en sentido de confirmar el sobreseimiento. Recuerda que la interposición del recurso de casación no tiene efecto suspensivo, es decir que la situación procesal de libertad y la presunción de inocencia se mantienen incólumes. Señala que con la interposición de la casación queda claro que existe una parte irresponsable, caprichosa y desleal que utiliza los recursos procesales para demorar y obstaculizar el contacto paterno-filial. 2) La decisión atacada ha valorado todos los elementos que han sido materia del proceso. Asevera que en el libre juego del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes se ha incorporado toda la prueba y la juzgadora ha resuelto en virtud de los elementos de cargo y descargo, y que la asesora interviniente se manifestó favorable al contacto de los niños con el padre. Recuerda las conclusiones de las profesionales que realizaron las pericias de las niñas que motivaron a la Fiscalía actuante a efectuar el cambio de carátula y levantar la prisión preventiva. Peticiona se garantice la continuidad del régimen de visitas otorgado, con costas a la apelante. A su turno, la señora asesora de Familia del Cuarto Turno, a fs. 794/796 solicita se confirme la resolución recurrida, por las siguientes razones: 1) La resolución de la Cámara de Acusaciones es un elemento determinante para la revinculación resuelta; consecuentemente, el agravio pretendido carece de sustento pues aquélla desestima la denuncia presentada contra el progenitor, sobreseyéndolo. En torno al planteo relativo a la averiguación de la firmeza del sobreseimiento expresa que, por el principio de las cargas probatorias dinámicas, se impone dicho peso no en el tribunal, sino en quien se encuentre en mejores condiciones de probar, y por ello se le deben endilgar a la quejosa las consecuencias que su omisión le ha acarreado. 2) La pretensión de que la juzgadora valore la prueba que la parte cree procedente importa desconocer que el juez es soberano para valorar las pruebas que a su juicio y conforme los principios de congruencia, razón suficiente y no contradicción, considere pertinentes para resolver la cuestión que se debate. Resalta que habiéndose incorporado la prueba del sobreseimiento penal que dirimió la contienda, resulta improcedente la merituación del elemento probatorio pretendido. b) Recursos de la señora M. G. C. contra el proveído de fecha 4/12/07. Los agravios pueden resumirse como sigue: 1) La <italic>a quo</italic> reanuda el régimen comunicacional de las menores con su padre fundándose en que el señor V. L. estaba totalmente sobreseído del delito de abuso sexual de sus hijas menores, y tales afirmaciones no son verdad porque el sobreseimiento no estaba firme –tan así es que el recurso de casación fue acogido por el TSJ mediante Sentencia Nº 87, de fecha 24/4/08, ordenando la elevación a juicio, por lo que el progenitor deberá ser sometido ante la Cámara del Crimen a juicio como p.s.a. autor del delito de “abuso sexual cometido en contra de sus hijos menores”–. Señala que el daño se configura en cuanto la resolución de la iudex fue dictada sólo con los documentos agregados por la contraria, sin las diligencias para anoticiarse sobre si el sobreseimiento estaba firme y sin ordenar traslado o vista de las documentales que la contraria había agregado de manera de ejercer el derecho de defensa. 2) Sostiene que habiendo sido apelada a fs. 749 la resolución Nº 590 de fs. 732, la <italic>a quo</italic> primero debió proveer a ese pedido y no al escrito de fs. 752, presentado por la contraria con posterioridad a la apelación, pues así la juzgadora continúa con todas las anormalidades y vicios por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Añade que la jueza tampoco observa la diligencia realizada por la apelante a fs. 761, antes de la audiencia del sorteo de perito, en la que solicita se provea a la apelación y se suspenda el sorteo; y encontrándose en el tribunal la señora G. C., sin patrocinio letrado, se realizó el sorteo haciéndole suscribir el acta, la cual fue firmada en disconformidad, y recién a fs. 764 concedió la apelación. Entiende que el decreto dictado, plagado de vicios que conforman las nulidades denunciadas a partir de fs. 749, sin haberse proveído la apelación, conforman otro agravio que causa un daño irreparable. 3) La resolución le agravia porque el recurso de apelación, conforme el art. 365 del CPC, tiene efecto suspensivo, y si se hubiera proveído en su tiempo al pedido del recurso éste tendría tal efecto. Dice que la señora jueza se preocupó por el derecho a la parentalidad, es decir se preocupó por el progenitor olvidándose de la seguridad y resguardo de los menores. 4) Invoca la apelante que no es real que consintiera la fijación de las audiencias porque estaba apelada la resolución; lo que sucede es que la <italic>a quo</italic> no debió fijar audiencias sin antes proveer al recurso de apelación, debió devolver su jurisdicción y continuar con el procedimiento de la apelación. Acompaña copia de la Sentencia Nº 87, de fecha 24/4/08, dictada por la Sala Penal del TSJ. Peticiona se admitan los recursos de anulabilidad y apelación, con total imposición de costas. Ofrece prueba documental. Por su parte, a fs. 831/833 la contraria solicita el rechazo de la apelación interpuesta por las siguientes razones: 1) La incorporación de la copia certificada del Auto Interlocutorio Nº 200, de fecha 26/5/06, dictado por la Cámara de Acusación, no fue de manera confusionista, sino que es merituada por el tribunal junto a otros elementos de prueba que han sido dilucidados durante la larga tramitación probatoria. Resalta que la jueza, en la apreciación integral de todos los elementos de prueba, resolvió en el sentido que lo hizo, buscando restablecer responsable y gradualmente un contacto paterno-filial que ha sido interrumpido desde el 3/3/04, atento el informe técnico efectuado por la licenciada V., debido al exceso de judicialización que habrían sufrido los niños. Señala que la apelante se olvida que prima el principio de inocencia y las garantías constitucionales de las que gozan todos los procesados, para resguardo de arbitrariedades. Añade que la asesora de Familia interviniente se manifestó favorable al contacto de los niños con su padre y, recordando las conclusiones de los profesionales que realizaron las pericias en las niñas, sostiene que existen muchos elementos de convicción suficiente para que el progenitor obtenga una sentencia absolutoria en sede penal. 2) La apelación impetrada contra la resolución Nº 590 no es de carácter suspensivo, atento lo dispuesto en la ley 7676, que por ser específica rige la materia reglada. Expresa que el régimen de visitas (art. 21 inc. 4º de la ley 7676) –so pena de haber sido apelado– no tiene efecto suspensivo, de conformidad con el art. 140 de la ley del fuero, hasta que otra medida disponga lo contrario. Dice que por la misma razón se dispone el sorteo de peritos para cumplimentar la medida y se realiza la audiencia a tales efectos, a la que concurre la Sra. G. C., estando debidamente notificada, lo que hace a la validez del sorteo realizado. Añade que la firma en disconformidad carece de valor merituable toda vez que no corresponde la suspensión de la medida. Hace reserva de formular las denuncias en las oficinas y dependencias pertinentes. A fs. 835/838, la señora asesora de Familia interviniente contesta el traslado solicitando se rechace la apelación intentada, con base en los siguientes argumentos: 1) Al dictarse el Auto Interlocutorio atacado constaba en el expediente la resolución de la Cámara de Acusación que disponía por unanimidad el sobreseimiento del señor V. L. Entiende que carece de sustento el pretendido daño que alega, pues en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la apelante debió proporcionar el instrumento probatorio para revelar la verdad, y por ende su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria mayor. 2) Los vicios en el procedimiento traídos a colación por la impugnante, como la firma por parte de la señora G. C. del acta de sorteo de perito sin asistencia jurídica y otros, que carecen de relevancia, no poseen entidad jurídica por no constituir agravio alguno. 3) En cuanto al nuevo elemento traído por la apelante, esto es la sentencia que revoca la resolución que disponía el sobreseimiento total y eleva a juicio la causa, y si éste puede modificar las condiciones de la resolución recurrida, menciona que el Auto cuestionado defiende el derecho a la parentalidad entendido como un derecho del hijo a tener padre. Añade que el régimen no se suspendió por la causa que se le imputara al señor V. L. sino por el daño que la judicialización les causaba a los menores. Afirma que está claro que después de cuatro años la jueza intente nuevamente la revinculación paterno-filial mediante una terapia con dichos fines, gracias a la cual los niños estarán protegidos y amparados, haciendo efectivo el derecho por la modalidad establecida. Remarca que de las pericias realizadas no han surgido indicadores de abuso sexual en las niñas. Entiende que el pronunciamiento penal es imprescindible para determinar o poner punto final a la situación procesal del señor V.L. y en tal instancia se asumirán las consecuencias penales, pero destaca que frente a la situación consumada, corresponde al órgano jurisdiccional brindar una respuesta justa en tiempo oportuno. Considera que de admitirse la apelación se estaría otorgando el carácter dirimente al factor tiempo y no al interés superior del niño, que ordena que estas contiendas se resuelvan en tiempo propio. 4) Señala que la resolución recaída (art. 21 inc. 4º de la ley 7676) tiene efecto devolutivo, es decir, no suspensivo. III. Así ensayados los agravios, corresponde en primer término ingresar al análisis de las críticas vertidas en contra del decisorio de fecha 23 de julio de 2007 (AI Nº 590), que establece el régimen comunicacional cuestionado, pues el resultado al que se arribe condicionará la pertinencia de un pronunciamiento sobre los recursos de apelación deducidos en subsidio y anulación en contra del decreto de fecha 4/12/07, que mantiene el efecto no suspensivo otorgado al recurso. 1) Se agravia la recurrente pues sostiene que la sentenciante resolvió el restablecimiento del contacto paterno-filial, fundándose en la resolución penal de sobreseimiento del progenitor (fs. 653/655), sin antes averiguar, mediante una medida de mejor proveer, si tal sobreseimiento se encontraba firme. Ello por cuanto éste fue el argumento que la iudex entendió que hacía perder vigencia a la oposición materna y motivó principalmente la decisión recurrida de fecha 23/7/07. En concreto, denuncia que su parte, como querellante particular, había interpuesto recurso de casación con fecha 15/6/06, el cual fuera admitido por A.I. Nº 288, de fecha 14/8/06, por la Cámara de Acusación, Secretaría Nº 2, y mantenido mediante el Dictamen P Nº 530 del señor fiscal General. De la lectura de las actuaciones se advierte que al ser acompañada por el progenitor la copia simple de la resolución que dispone su sobreseimiento total, la <italic>a quo</italic> ordenó correr vista a la contraparte de la nueva documental y no hizo lugar al pedido de libramiento del oficio a la sede penal para obtener su remisión, sosteniendo que para ello no es necesaria la intervención del tribunal. Ahora bien, a fs. 662 obra notificación del mencionado proveído al señor V. L. pero no a la señora G. C. No obstante ello, es dable destacar que con el consentimiento de la providencia de llamamiento de autos (notificada a fs. 741) queda saneada toda irregularidad procesal, sin que por otra parte se advierta el perjuicio causado a la recurrente, quien conocía efectivamente la existencia de la resolución de referencia –prueba de ello es que había sido impugnada ante el TSJ, de conformidad con las constancias que agrega junto al escrito de expresión de agravios–. Si esto es así y versando la controversia sobre el restablecimiento del régimen de visitas entre las niñas y su padre, surge con nitidez que, en aras de sostener su oposición, la parte recurrente era la más interesada en demostrar que el sobreseimiento no se encontraba firme, y era asimismo quien se encontraba en mejores condiciones de probarlo, de conformidad con la carga dinámica de la prueba. En este sentido, se ha sostenido que el procedimiento de oficio en modo alguno puede reemplazar la actividad de las partes, las cuales no deben permanecer absolutamente pasivas so pretexto de la oficiosidad propia del fuero. La aplicación del principio de la oficiosidad, resultante del art. 34 de la ley 7676, como regla rectora para el intérprete, debe realizarse en un marco de razonabilidad, en atención a los fines de la institución y, principalmente, a la materia de que se trata. Por estas razones mal puede ahora pretender que el tribunal <italic>a quo</italic> supliera su inactividad probatoria con la excusa de que éste provea acabadamente, pues a ella correspondía acreditar tal extremo. De lo expuesto se sigue que no asiste razón a la impugnante en este aspecto. 2) Hecha esta salvedad y en relación con la fundamentación lógica y legal del pronunciamiento que ahora se impugna, es de destacar que la jueza <italic>a quo</italic> brindó suficientes razones, con base en las probanzas arrimadas, para fijar el régimen comunicacional en la forma y la modalidad establecida. En efecto, destacó que el único argumento sostenido por la progenitora para oponerse había perdido vigencia, luego analizó la coincidencia de los resultados de las pericias penales y del informe emitido por el Hospital de Clínicas respecto a la inexistencia de trastornos sexuales en el progenitor, y los informes y testimoniales rendidas por las licenciadas que atienden a las niñas, los que han descartado indicadores de abuso sexual que desaconsejaran la vinculación con el padre. Asimismo, señaló que la suspensión del régimen originario se debió a la extrema judicialización que sufrieron las niñas, concluyendo que, en la actualidad, no se daría fundamento alguno para mantener tal suspensión. En cuanto a la omisión de valorar las testimoniales de la abuela de las menores y de la licenciada G. P. N., cuadra señalar, por un lado, que es el juez quien, conforme las reglas de la sana crítica, debe examinar las declaraciones a fin de valorar su fuerza probatoria, y por el otro, que el correcto razonamiento judicial, en principio, no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan acercado a la causa. Ello así, se entiende que la juzgadora, en la tarea de selección y descarte del material probatorio, haya realizado una previa ponderación implícita de su trascendencia para la dilucidación de la causa, dando preeminencia al hecho de que haya concluido el proceso penal con el sobreseimiento total del progenitor y sostenido que con ello también culminó la posibilidad de sobrejudicialización para las niñas. Por tal razón este agravio debe desestimarse. IV. De lo hasta aquí relacionado resulta que las críticas vertidas por la recurrente no han logrado conmover los argumentos en que descansa la resolución atacada, ello sin perjuicio de las consideraciones que infra se efectuarán. De las constancias de autos resulta que, luego de expresados los agravios del recurso de apelación contra el AI Nº 590, de fecha 23/7/07, y en oportunidad de hacer lo propio contra el proveído de fecha 4/12/07, la opugnante incorpora documental que ha producido una variación de la situación jurídica y del material fáctico que constituyó la base de la resolución de la <italic>a quo</italic>. En efecto, en dicha oportunidad la recurrente acompaña copia de la sentencia Nº 87, de fecha 24/4/08, dictada por la Sala Penal del TSJ, en los autos caratulados: “V. L.M. A. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal – Recurso de Casación”, que resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. M. L. G. a favor de la querellante particular M. G. C., y en consecuencia anula el Auto Nº 200, del 26/5/06, por el cual la Cámara de Acusación había dispuesto el sobreseimiento total en la causa a favor del imputado, ordenando la elevación a juicio ante la Cámara del Crimen que por sorteo correspondiera. Ello así, no cabe duda de que en el caso, tal hecho modificatorio (art. 332 inc. 1 del CPC, aplicable por remisión del art. 183 de la ley 7676) debe necesariamente ser valorado por este Tribunal, ya que si bien es cierto que como regla el juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue deducida, también lo es que "con fundamento en el principio de economía procesal, .....,los códigos procesales (...) admiten que, si durante el transcurso del proceso ocurren hechos que tienen por efecto consolidar, modificar o extinguir el derecho de las partes..., el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o hacer lugar a la pretensión" (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. 1, pp. 416 y 417, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1986). Es decir que con base en tal proposición, el examen de la concurrencia de las condiciones que autorizan el acogimiento o desestimación de la pretensión debe ser realizado al momento en que se dicta la resolución. Ello por cuanto media el "<italic>ius superveniens</italic>” (se entiende por tal el evento sobrevenido durante la tramitación del pleito que modifica una situación de hecho o de derecho respecto de la existente al tiempo de la traba de la litis): al sentenciar, el juez debe tener en cuenta la modificación operada, por elemental aplicación de la regla de economía procesal, absolviendo al demandado si el derecho se extinguió durante el pleito o acogiendo la demanda si el hecho en el cual se basa se verifica luego o si el derecho que la sustenta se consolida" (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”. T. 2, p. 112, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 1997). En el mismo sentido, se ha sostenido que las soluciones normativas que autorizan valorar los hechos bajo tratamiento tienen por objeto que el tribunal no emita un pronunciamiento divorciado de la realidad y desentendido de la verdad jurídica objetiva, presupuesto que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia impone como de imperativo acatamiento en los decisorios judiciales. También se justifican tales previsiones desde el plano de la economía procesal, pues procuran evitar el dispendio de tiempo y dinero que importaría reeditar el litigio teniendo en cuenta tales hechos. Corolario de lo expuesto es que la regla establecida en el art. 332, CPC, en cuanto limita la sentencia de Cámara a los puntos que han sido sometidos a juicio de primera instancia, encuentra como excepción los hechos constitutivos, modificativos y extintivos –además de los hechos nuevos– cuya consideración no implicará transgresión del principio de congruencia, sino que por el contrario, importará que la resolución se ajuste a la verdad jurídica objetiva por aplicación del “ius superveniens” (conf. González Zamar, Leonardo C., Hechos constitutivos, extintivos y modificatorios, en Revista de Derecho Procesal, T. II, Sent. 2008, p. 139, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2008). De tal modo y toda vez que en autos se verifica que el rechazo de la apelación importaría el dictado de una resolución absolutamente ineficaz en el caso, elementales principios de justicia, equidad y de economía procesal obligan al juez, ante circunstancias como las descriptas, al dictado de una sentencia “actual”, que efectivamente componga el derecho de las partes. En este marco, cabe destacar que las conclusiones a las que arriba el tribunal casatorio son por demás contundentes como para hacer caso omiso a ellas. En tal sentido, sostiene que “...se advierte que la valoración efectuada por la Cámara ha soslayado el sentido convergente de los elementos de juicio existentes en la causa, los cuales corroboran los dichos de la menor A.V.L. en cuanto sindica a su padre, el acusado, como el autor de hechos de abuso en su contra...”. Seguidamente expresa que “...el cuadro convictivo muestra: a) a una pequeña niña con signos de abuso sexual (si bien dentro de un marco más amplio de abuso emocional y violencia familiar, pero diferenciado) que, sin capacidad psicológica para inventar un relato semejante, insiste en distintas oportunidades y ante distintas personas, verbalmente y mediante juegos, en que el imputado le efectuaba tocamientos en sus partes pudentas; b) psicólogas y médicas que luego de varias entrevistas e informes tienen por creíble lo narrado por la menor y destacan la existencia de signos de abuso sexual en ella; c) contexto y características de la personalidad del acusado, que lo hacen pasible de las conductas que le atribuyen...”. De tal guisa, el argumento del beneficio de la inocencia sustentado por el progenitor para insistir, pese al resultado de l