<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Perjuicios causados en inmueble. Determinación del quantum. Improcedencia de fijarlo en relación con los daños materiales</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los actores en contra de la Cooperativa de Provisión Obras y Servicios Públicos Villa Allende Ltda. por los daños producidos en el inmueble de los demandantes; y condenó a esta última a abonar a los primeros la suma de $ 26.472. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el representante de la demandada. Se agravia el recurrente por entender que el a quo no ha valorado en forma correcta la prueba testimonial rendida en autos, sosteniendo a su vez la omisión de considerar prueba dirimente. Asimismo se agravia por cuanto el sentenciante sostiene que la responsabilidad de la empresa prestataria de agua no sólo emana del carácter de concesionaria de las instalaciones de las que obtiene beneficios económicos, sino también de la obligación de supervisión que es propia de su actividad. Por último, se queja respecto al monto fijado por el rubro daño moral ya que sostiene que la real gravedad de éste no se compadece con el monto solicitado en la ampliación de demanda, y que a pesar de que el judex haya sostenido que el daño moral debe probarse, no valoró que no fue acreditado en autos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En relación con el daño moral se comparten los fundamentos del <italic>a quo</italic> en cuanto a su procedencia. Sin embargo, cabe atender parcialmente la queja y tomar en consideración cuál fue el monto de la condena en resarcimiento del daño material, modificando su cuantía a la mitad de la suma propiciada por el juez de primera instancia. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 2– Para fijar el daño moral no corresponde tener en cuenta la suma mandada a pagar en concepto de daño material porque se trata de rubros de diferente naturaleza. El daño moral es aquel que no tiene efecto sobre el patrimonio sino que hace sufrir a la persona en sus intereses morales o espirituales tutelados por la ley. De allí que su reparación se deba determinar ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, y no mediante una proporción del daño material por cuanto ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 3– La indemnización por daño moral reviste naturaleza resarcitoria y contempla fundamentalmente la reparación del dolor físico y afecciones espirituales que ha sufrido la víctima. Dicho rubro tiene presupuestos propios, concurriendo en su determinación razones independientes de las que sirven de base para establecer la reparación del daño material, el cual inclusive puede no existir. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 4– Cada daño debe ser apreciado en sí mismo y nada obsta a que en ciertos casos el moral supere el material, pues es factible que mientras sean escasas las consecuencias de orden económico, adquieran especial gravedad las de índole psíquica. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 5– En la especie, la reducción de la suma mandada a pagar por el juez respecto al daño moral debe admitirse pero no como consecuencia de parangonarla con la suma por la que prospera otro rubro (daño material), sino por la ponderación de las circunstancias particulares de la causa que permiten inferir que el padecimiento espiritual de los actores no amerita la suma fijada en la sentencia. Si bien son verdaderas las apreciaciones del juzgador en orden a que los actores sufrieron padecimientos y angustias al ver su vivienda dañada y afectada estructuralmente, no lo es menos que el tracto temporal en que debieron tolerar esos sufrimientos espirituales se redujo desde que los daños comenzaron a aparecer –agosto de 1999– hasta el 24/5/00, en que la vivienda fue subastada. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 6– Otro elemento que debe ser ameritado como elemento de mensura del daño moral es la necesidad de desocupar el inmueble para efectuar las reparaciones. En autos, los actores y su familia no abandonaron el inmueble a los fines de su reparación inmediata, sino cuando ya había sido subastado y no acreditaron el hecho de haber alquilado una vivienda sustituta. Por consiguiente, sin desmerecer la perturbación de la tranquilidad vivencial de los accionantes con motivo de los daños causados por responsabilidad de la demandada, lo que supera las simples molestias que según el curso ordinario y normal de las cosas el hombre medio puede y debe soportar como integrante del grupo social, corresponde disminuir la suma otorgada a $ 2500 por cada uno de los actores. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 7– El daño que la ley tiene en cuenta no es sólo el material o económico sino también el moral. Éste debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible, esto es, la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión de un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. (Voto, Dr. Lescano). 8– El daño moral es autónomo e independiente del patrimonial y no tiene por qué guardar relación o proporcionalidad alguna con éste. Tal apreciación determina que para establecer la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral, ninguna influencia ejerce la circunstancia de haber sufrido el damnificado daños materiales. En el subexamen, el escaso tiempo que debieron tolerar por ver la vivienda dañada, constituye un factor predominante que amerita la disminución del monto asignado en concepto de daño moral. (Voto, Dr. Lescano). <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooperativa de Provisión Obras y Servicios Públicos Villa Allende Limitada y en consecuencia morigerar el rubro “daño moral”, que se fija en la suma total de $ 5000. 2 y 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. En lo demás, confirmar la Sentencia. <italic>C2a. CC Cba. 28/8/08. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “García Antonio Osvaldo y otro c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Villa Allende Ltda. – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual (Expte N° 632762/36)”. Dres. Marta Montoto de Spila, Silvana María Chiapero de Bas y Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>