<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VISTAS. Término general (art. 178, CPP). Carácter ordenatorio. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Dictamen fiscal denegatorio. Apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ. Determinación del alcance de la doctrina sentada en autos “Quintana” (Sent. Nº 91, 22/10/2002). OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS. Carencia de medios económicos: posibles alternativas.</bold> </intro><body><page>1– El término de tres días previsto para las vistas que no tengan uno fijado (art.178, CPP) es sólo ordenatorio, y por ende su vencimiento tampoco extingue la potestad de evacuar la vista corrida. El solo apartamiento de la doctrina fijada por la Sala Penal del TSJ, cualquiera sea la razón que lo motoriza y en la medida en que no va acompañado de nuevos argumentos que justifiquen provocar un nuevo examen de la cuestión, deja sin sustento el dictamen fiscal denegatorio de la <italic>probation</italic>, y lo convierte en infundado y –por ende– no vinculante. 2– A los fines de establecer la sujeción del juzgador a la opinión contraria del fiscal, aquél no debe indagar acerca de los motivos por los cuales éste se opone, sino cotejar si el dictamen respeta la doctrina sentada por el Tribunal de Casación en ejercicio de su función nomofiláctica y, en caso negativo, si se proponen nuevos argumentos que ameriten una nueva discusión. La respuesta negativa a cualquiera de los interrogantes determina la pérdida del carácter vinculante y libera al a quo del requisito relativo al consentimiento del Ministerio Público. 3– La carencia de medios económicos no constituye óbice al cumplimiento del requisito de la probation consistente en el ofrecimiento razonable de reparación de los daños causados (art. 76 bis., párr. 3º., CP), ya que no impide acudir a otros medios o actividades que tengan aptitud reparatoria como, v.gr., el “servicio individual”, es decir, aquél que tiene como destinatario a la víctima, donde el autor repare personalmente el daño a la propiedad privada de la víctima con trabajo u otros servicios especificados, lo cual generalmente involucra algunas formas de mediación de terceros y obviamente requiere el consentimiento de la víctima. <italic>15.536 – TSJ Sala Penal Cba. 19/4/04. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juz.6a.Correc. Cba. “Moya, Néstor Miguel p.s.a. Lesiones Culposas –Recurso de Casación” </italic> Córdoba, 19 de abril de 2004 1) ¿Es nulo el auto impugnado al denegar la suspensión del juicio a prueba? 2) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis del Código Penal? A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES Los Señores Vocales doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Tarditti</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I. Por Auto Interlocutorio Nº 41, de fecha 1/8/03, el Sr. Juez Correccional de Sexta Nominación rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado Néstor Miguel Moya. II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Hernán Gavier Tagle, en su carácter de defensor del imputado, invocando ambos motivos del artículo 468, CPP. Señala como puntos de agravio la extemporaneidad del dictamen fiscal y su falta de fundamentación, y la errónea interpretación que el <italic>a quo</italic> ha efectuado del artículo 76 bis, CP. Explica que al correrse vista al Ministerio Público de su petición, éste la contestó en forma extemporánea (art. 178, CPP), esto es, seis días después, por lo que vencido el término de ley, la falta de consentimiento del Ministerio Público deviene ineficaz. Asimismo, el dictamen carece de la debida fundamentación, ya que de su lectura surge que procura en forma manifiesta apartarse de la doctrina fijada por esta Sala en los autos “Boudoux”. El quejoso reseña los términos en que se expidió el Sr. Fiscal e invoca el precedente “Quintana” (Sent. 91, 22/10/02)*, donde se indicó que no se encuentra fundada la opinión fiscal que desconoce la jurisprudencia de la casación, y por ello el Tribunal puede prescindir de la verificación del requisito legal del consentimiento del Ministerio Público. En el caso se ha configurado idéntica situación, asegura el defensor, ya que el dictamen fiscal se basó en el vallado inexpugnable de la inhabilitación conminada en abstracto y por lo tanto aquél carece de fundamento y entonces aparece como violatorio del artículo 154, CPP. No se comprende, agrega, cómo el <italic>a quo</italic> sostiene que el dictamen del Sr. Fiscal Correccional no encuadra en lo señalado por esta Sala en “Quintana”. No ha deslizado ninguna razón o argumento que apoye su asertiva y categórica posición y así ha violado el derecho de defensa. Sólo ha intentado salvar la situación defendiendo el dictamen, manifestando que el mismo versa sobre una cuestión extensamente debatida en doctrina y jurisprudencia, inclusive en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Insiste en que se encuentran colmadas todas las exigencias fáctico–jurídicas para el otorgamiento del beneficio: el acusado carece de antecedentes penales, y tanto el hecho como su calificación legal encuadran en la hipótesis del artículo 76 bis. Ningún otro argumento ha esgrimido el Sr. Juez Correccional para la denegatoria, más allá de la falta de consentimiento del Ministerio Público, por lo que no corresponde ingresar a otros agravios o puntos de impugnación. Hace presente que en autos no se ha ejercido la acción civil resarcitoria. III. Notificado del recurso de casación interpuesto se pronuncia sobre el mismo el Sr. Fiscal General, mediante Dictamen P N° 863. IV. Corresponde escrutar las constancias de autos a los fines de identificar los aspectos de interés para la elucidación de los presentes. IV.1. Con fecha 3/6/03, el imputado solicita la suspensión del juicio a prueba. En dicha oportunidad, agrega que “ofrece sufragar la reparación de los daños en la medida de sus posibilidades, haciendo presente a V.S. que actualmente se encuentra desocupado, percibiendo una suma mínima mensual en concepto de plan Jefes de Hogar, no disponiendo de bienes o fortuna de cualquier especie”. Acepta, además, que se le imponga como regla de conducta una inhabilitación para conducir vehículos por el término prudencial que el Tribunal fije. IV.2. Con fecha 3/6/03, el Sr. Juez Correccional corrió vista a las partes, obteniendo respuesta del Ministerio Público el 9/6/03, y del abogado del querellante particular Humberto Ernesto Parma, el 12/6/03. IV.3. Al evacuar la vista, el Sr. Fiscal Correccional basa su negativa en la improcedencia del beneficio para delitos reprimidos con pena de inhabilitación, a lo que agrega –<italic>in fine</italic>– que “asimismo, en la solicitud presentada, no se satisface la reparación del perjuicio como expresamente lo estipula el art. 76 bis, CP...”. IV.4. También el querellante particular se opone a la solicitud, refutando la admisibilidad de la suspensión por la pena de la inhabilitación conminada en el artículo 94, CP. Agrega además que en cuanto al ofrecimiento de reparar el daño, el imputado se ha limitado a denunciar su situación personal de desempleado y su carencia de recursos suficientes para concretar una propuesta, proponiendo hacerlo dentro de sus posibilidades. Ello en modo alguno satisface lo requerido por la norma, ya que revela un propósito quizás loable pero manifiestamente incierto, ya que importa esperar a que Moya mejore fortuna. Indica que el vehículo embestido es una unidad importada de elevado valor –Audi A3 1.9 TDI, modelo 2000– con daños de consideración que importaron una erogación de significación asumida por Humberto Parma, a lo que se suman las secuelas de las lesiones padecidas y su incidencia para su actividad profesional. IV.5. Finalmente, el sentenciante denegó el beneficio. En lo atinente a la exclusión de delitos con pena de inhabilitación, tomó razón de la doctrina expuesta por esta Sala en “Boudoux” (S. N° 36, 7/5/01), haciendo suya dicha tesis. Empero, entendió que el planteo no podía prosperar atento la oposición del Ministerio Público, abundando en razones acerca del punto. En lo que aquí interesa, remarcó que el caso de autos no se compadece con el precedente “Quintana”, y por ello éste no deviene aplicable ya que “el dictamen versa sobre un tema extensamente discutido en doctrina y jurisprudencia”, inclusive en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gregorchuk”), por lo que “el mismo se encuentra debidamente fundado y no procura sólo el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ”. Finaliza afirmando que a los fines de evitar el escándalo jurídico, corresponde acatar el criterio del Superior, tanto de la CSJN como del TSJ. V. El recurso deducido no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación. V.1. En primer lugar, cabe objetar el método de exposición seguido por el impugnante, que ha indicado en forma conjunta ambos motivos de casación, y luego provisto una única fundamentación que en algunos tramos se compadece con la hipótesis sustantiva (art. 468 inc. 1°, CPP), y en otros con la formal (art. 468 inc. 2°, CPP). Tal modalidad compromete la competencia de esta Sala, en tanto la obliga a interpretar la voluntad impugnativa del quejoso, que omitió, como lo prescribe el artículo 474, CPP, indicar “separadamente cada motivo con sus fundamentos” (TSJ, Sala Penal, A Nº. 95, 18/9/96, “Andrada”; A. N° 26, 28/2/00, “Aguirre”; A. N° 285, 5/9/02, “Corazza”; entre otros). V.2. Como agravio sustantivo, se identifica el relativo a la errónea aplicación del artículo 76 bis en cuanto la denegatoria se ha sustentado en una hermenéutica equivocada de la ley, a la luz de la doctrina sentada por esta Sala. Como agravio formal, se reconocen la denuncia de extemporaneidad y de ausencia de fundamentación en cuanto a la no atinencia de la doctrina “Quintana”. V.3. En lo que al término en el que se expidió el Sr. Fiscal respecta, la norma general del artículo 180, CPP, establece que los términos procesales “correrán para cada interesado desde su notificación...”. En el contraste que el quejoso efectúa de las fechas y del cual extrae la extemporaneidad, el recurrente no advierte que en los presentes autos no hay constancia del momento en que se efectivamente se corrió vista al Ministerio Público. Muy por el contrario, luego del decreto de fecha 3/6/03, en la misma foja 126 se consignó la notificación al apoderado del querellante el día 9/6/03, y recién luego de dicho acto, se ha agregado la vista evacuada por el Sr. Fiscal. Ello pone en evidencia que hasta el 9/6/03 el expediente aún se encontraba en poder del juez Correccional, por lo que la respuesta emitida ese mismo día aparece tempestiva. Todo lo expuesto lo es sin perjuicio de agregar que el término de tres días invocado por el recurrente es sólo ordenatorio, y por ende su vencimiento –de haber acaecido– tampoco hubiera extinguido la potestad del Ministerio Fiscal de evacuar la vista corrida (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, 2ª. ed., nota 1 al artículo 167, pág. 145). V.4. Sí le asiste razón al impugnante, en cambio, en cuanto al yerro del <italic>a quo</italic> por no aplicar la doctrina expresada por esta Sala en “Quintana” –S. N° 91, 22/10/02– en relación a las hipótesis en que el dictamen fiscal pierde carácter vinculante en la concesión del beneficio. Al parecer, el sentenciante ha interpretado que ello sólo ocurre cuando la opinión negativa del Ministerio Público tiene el único propósito de renegar de la hermenéutica propiciada por el Tribunal de Casación. Empero, dicha lectura no se compadece con el sentido del precedente de esta Sala. En “Oliva” (S. N° 23, 18/4/2002) se sostuvo que la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, se aclaró que para que ello ocurriera también resultaba ineludible que el dictamen se encontrara debidamente fundado (“Pérez”, S. N° 82, 12/9/03). En “Quintana” se desarrolló uno de los supuestos en los que no se cumplimenta dicha exigencia, en función del respeto a la función nomofiláctica de la Casación por el motivo sustancial. Allí se explicó que “a través del motivo sustancial de casación se coordina la interpretación de la ley de fondo por el más Alto Tribunal de la Provincia (Exposición de Motivos a la ley 3831, Ed. Assandri, 1950). De allí que la finalidad política de la casación consiste en unificar la jurisprudencia (función nomofiláctica), pues si bien el pronunciamiento de la Sala Penal es obligatorio en el caso concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores, siquiera por razones de economía procesal, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. A través de esta función uniformadora o nomofiláctica se brinda seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes. El acatamiento de la doctrina legal sentada “no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican” (Morello, Augusto M., “La casación –un modelo intermedio eficiente”, LEP, 1993)” (“Quintana”). Así entonces, el solo apartamiento de la doctrina fijada por esta Sala, cualquiera sea la razón que lo motoriza y en la medida en que no va acompañado de nuevos argumentos que justifiquen provocar un nuevo examen de la cuestión, deja sin sustento la negativa y convierte al dictamen en arbitrario. Cabe aclarar que la alusión que se efectuara en “Quintana” al dictamen que “sólo se procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ” tenía su razón de ser en las particulares circunstancias de aquel caso, puesto que allí el fiscal de Cámara erigió como motivo de su resistencia al otorgamiento del beneficio, el cumplimiento de la Instrucción General N° 3 de Fiscalía General (25/4/02), que se enrola en la posición que entiende que la improcedencia del beneficio de mención involucra a todos los casos en los que está presente la pena de inhabilitación, sin distinción de su carácter de principal o accesoria, conjunta o alternativa, cuando tal hermenéutica había sido previamente consentida por el Ministerio Público al no impugnar en recurso extraordinario el fallo “Boudoux” (“Quintana”). En base a ello, esta Sala afirmó que si bien el Fiscal General puede dictar instrucciones generales y particulares, debe hacerlo con permanente respeto al principio de legalidad (art. 16, 7°), puesto que se trata de una atribución que se le ha conferido para la conveniencia del servicio de justicia y no para una finalidad contraria: “El principio de legalidad no sólo veda que se impartan instrucciones delictivas, sino también las que contraríen el orden jurídico en otros ámbitos diferentes a las disposiciones penales”. Concretamente, se explicitó que “las instrucciones generales o particulares no pueden ordenar a los órganos inferiores del Ministerio Público, en aspectos que tienen carácter vinculante para el Tribunal que se dirigen, que dictaminen en forma contraria a la interpretación de la ley adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión o si se diera un supuesto que habilite la interposición del remedio federal pueda intentar por ese medio legal que la Corte Suprema revoque el pronunciamiento, en el estrecho margen de la arbitrariedad ya que las cuestiones de derecho común no pueden ser llevadas a su conocimiento” (“Quintana”). Insistimos entonces en remarcar que a los fines de establecer la sujeción del Juzgador a la opinión contraria del Fiscal, aquél no debe indagar acerca de los motivos por los cuales éste se opone, sino cotejar si el dictamen respeta la doctrina sentada por el Tribunal de Casación en ejercicio de su función nomofiláctica y, en caso negativo, si se proponen nuevos argumentos que ameriten una nueva discusión. La respuesta negativa a cualquiera de estos interrogantes determina la pérdida del carácter vinculante y libera al <italic>a quo</italic> del requisito relativo al consentimiento del Ministerio Público. V.5. Ahora bien; en virtud de la competencia de este Tribunal en lo concerniente al motivo sustancial de casación, corresponde ahora brindar la solución jurídica adecuada al caso. Para ello, resulta necesario examinar si concurre el restante requisito legal, consistente en la oferta de reparación del daño causado, en la medida de lo posible (art.76 bis, párr.3º, CP). Se ha sostenido que la medida constituye una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal, ya que en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, se coloca como figura central la compensación a la víctima (“Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para la Víctima del Delito y Abuso de Poder”, ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 “Víctimas, Derecho y Justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). De este modo, además de compensar el daño a la víctima, la reparación constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y una de las formas de implementación es precisamente la <italic>probation</italic> o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110; TSJ, Sala Penal, Sent. N° 105, 12/12/02, “Silva”; S. N° 106, 12/12/02, “Nieto”, entre otros). El juez <italic>a quo</italic> no se ha pronunciado sobre el punto, por lo que a fin de brindar la solución jurídica adecuada al caso, corresponde a este Tribunal realizar dicha tarea (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 101, 3/12/02, “Lavra”). V.5.a) En cuanto a la forma de la oferta de reparación del daño causado, se ha exigido que el imputado exprese detallada y circunstanciadamente cuál es la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfará (Eduardo M. Jauchen, “La suspensión del juicio a prueba”, Zeus, Vol. 66, N. 5020; Marcelo J. Sayago, “Suspensión del Juicio a Prueba. Aspectos Conflictivos”, Lerner, Córdoba, 1999, ps. 48, 50; Justo Laje Anaya–Enrique A. Gavier, “Notas al Código Penal argentino”, Lerner, Córdoba, 1994, T. I, p. 415, nota 13). Es que, de lo contrario, la víctima no podrá saber concretamente qué es lo que se le ofrece y no estará en condiciones de aceptar o rechazar el ofrecimiento (arg. art. 76 bis –3er. párr.–); el tribunal no estará en condiciones de juzgar si la reparación es razonable a los fines de conceder la suspensión (id. arg. ant.), y, una vez suspendida, si el imputado ha dado cumplimiento a la reparación ofrecida (art. 76 ter, 4º. párr.), pues no habría parámetro alguno para examinar si se ha cumplido la reparación ofrecida (“Silva”, “Nieto”). Por lo anterior, se afirmó que jamás bastará un ofrecimiento meramente genérico de “reparar los daños causados en la medida de las posibilidades” (Luis M. García, op. cit., ps. 351 y 352; José L. Clemente, “La suspensión del juicio a prueba y la necesaria estructuración en la ley procedimental de Córdoba”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1282, 16/3/00, p. 322; “Silva”, “Nieto”). Tal fórmula fue –precisamente– la empleada por el imputado en el caso de marras, al proponer “sufragar la reparación de los daños en la medida de sus posibilidades”. Lo expuesto en los párrafos que anteceden exime de mayores consideraciones al respecto, puesto que los vagos términos en los que el solicitante ofreció la compensación exigida por la ley no permiten al damnificado Parma justipreciar su conveniencia –tal como lo objetó oportunamente– ni a al magistrado evaluar su razonabilidad ni controlar luego su cumplimiento. V.5.b) De otro costado, al efectuar esta oferta genérica el imputado hizo presente su difícil situación económica: “Actualmente se encuentra desocupado, percibiendo una suma mínima mensual en concepto de plan Jefes de Hogar, no disponiendo de bienes o fortuna de cualquier especie”. La aclaración no es de recibo como excusa a la obligación de ofrecer resarcimiento, aunque sí puede tener valor a los fines de la valoración que el Tribunal puede hacer en la selección de la modalidad reparatoria. En efecto, esta Sala ha dicho que la carencia de medios económicos no constituye óbice al cumplimiento del requisito que tratamos, ya que no impide acudir a otros medios o actividades que tengan aptitud reparatoria como, v.gr., el “servicio individual” , es decir aquél que tiene como destinatario a la víctima, donde “el autor repare personalmente el daño a la propiedad privada de la víctima con trabajo u otros servicios especificados”, lo cual “generalmente involucra algunas formas de mediación de terceros y obviamente requiere el consentimiento de la víctima” (Manual de Justicia..., cit., p. 112). V.5.c) En función de lo expuesto, cabe concluir que la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por Néstor Miguel Moya no satisface el requisito relativo a la oferta de reparación del daño causado, defecto que obsta a la procedencia del beneficio. Lo dicho, lo es sin perjuicio de la posibilidad de reiteración de solicitud del beneficio, en la medida que remedie los defectos de la anterior propuesta y sea efectuada en tiempo oportuno, esto es, mientras sea posible según el estado del proceso en que se renueve la petición. Votamos, pues, negativamente a esta cuestión. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Hernán Gavier Tagle, en su carácter de defensor del imputado Néstor Miguel Moya, con costas (CPP, 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Tarditti – Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Arocena.</header> <header level="3">*) N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1388, 21/11/02, p. 536.</header></page></body></jurisprudencia>