lunes 18, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La relación de dependencia como puerta de entrada al esquema protectorio laboral y su necesidad de reforma

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Por Lucas J. Battiston (*)

En un muy interesante fallo dictado por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se decidió revocar la condena dispuesta en grado con fundamento en el análisis de las características de la prestación brindada por el actor. Cabe mencionar que el Sr. Rubín Barabal se había desempeñado como entrenador personal y profesor de spinning en el club que gira bajo el nombre de fantasía “Racket Club”. El actor planteó en su demanda que se había desempeñado en forma dependiente, sujeto a un horario de trabajo de jornada completa y percibiendo una remuneración mensual de parte de la demandada, pese a lo cual su vínculo, que calificó como laboral, jamás fue registrado como tal.

La demandada, por su parte, sostuvo que el actor prestó servicios en calidad de “entrenador personal” y que se vincularon por medio de un contrato de locación mediante el cual aquél le abonaba un canon para la utilización de las instalaciones e impartir instrucciones a sus alumnos, tratándose de una contratación autónoma e independiente (locación de servicios) y sin que estuviera bajo la óptica o injerencia suya.

De tal forma, la discusión giró en torno a la aplicación de lo previsto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la presunción que emana de éste a partir de la prestación de un servicio a favor de un tercero. Así, cabe recordar que dicho artículo establece: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. La norma aclara además: “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios”.

El artículo mencionado ha sido objeto de extensos debates doctrinarios, principalmente en cuanto a qué tipo de prestación se requiere para que opere su presunción. Estas posiciones terminaron alineándose en una interpretación amplia (1), por un lado, y una interpretación restringida (2), por el otro. Para la interpretación amplia cualquier prestación brindada a favor de otro activa la presunción del art. 23 de la LCT, no requiriendo que se pruebe que el mismo fue prestado de manera subordinada. Por su parte, para la interpretación restringida, la aplicación del artículo en cuestión requiere que previamente se acredite que el servicio prestado por el trabajador tuvo características de dependencia. Al día de la fecha predomina en la justicia nacional del trabajo la tesis amplia de interpretación del art. 23 LCT, situación que pareciera no replicarse en los últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema (3). En cualquier caso, la presunción es iuris tantum y, por consiguiente, admite prueba en contrario. Como consecuencia de ello, sea bajo una u otra interpretación, el empleador puede desactivar la presunción acreditando que el hecho de la prestación de servicios está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas al contrato laboral.

En el caso comentado, la sala actuante entendió que las características de la prestación brindada por el Sr. Rubín Barabal la colocaron fuera del ámbito de protección que establece la LCT, determinando así que el vínculo que lo uniera con la demandada fue de naturaleza autónoma. Para arribar a esa conclusión la alzada partió de lo expuesto en la demanda, de la que surge que el Sr. Rubín Barabal fue un deportista profesional, participando de diversas competencias internacionales y con múltiples títulos en ciclismo. Con respecto a esta cuestión en particular, entiende la sala actuante que la preparación que insume la alta competencia resultó incompatible con la estricta jornada que el actor denunció en su demanda. Así, se sostiene en la sentencia de cámara que los múltiples viajes, sumados a los entrenamientos, y el tiempo que el actor debió destinar a esas competencias, implican que no pudo haber estado a disposición de la demandada bajo un vínculo dependiente.

Además se realiza un análisis de la prueba testimonial producida, de la que surge que el actor tenía una marca que le proveía su vestimenta de trabajo, que los socios del club lo contrataban de manera personalizada y que el actor entraba y salía del club en los horarios que quería. En lo que respecta a la prueba informativa, se consideraron relevantes las respuestas de otras empresas en las que el actor prestó similares tareas. De dichas respuestas surge que el Sr. Rubín Barabal pagaba un canon mensual para acceder a las instalaciones de cada una de ellas con el fin de brindar servicios de entrenamiento y clases de spinning a los clientes de cada una de esas entidades. Se consideró también importante la respuesta brindada por la Dirección General de Migraciones, dado que ésta mostró los múltiples movimientos de ingreso y egreso del país del actor, lo que resulta incompatible con la relación de dependencia alegada en su pretensión.

En definitiva, el fondo de la discusión representa otro supuesto de la vasta zona intermedia que se extiende entre la relación de dependencia y la autonomía, situación que en nuestro país carece de regulación legal alguna y nos lleva al binarismo que ha imperado a lo largo de todo el siglo XX y persiste en el siglo XXI: o se es trabajador dependiente o se es autónomo. Ello a diferencia de otros países donde existen figuras intermedias entre la relación dependiente y la autónoma, pudiendo citar como ejemplo los para subordinados (Italia), los cuasi asalariados (Alemania) o los trabajadores autónomos económicamente dependientes (denominados “trade” en España). Todas estas modalidades de prestación de servicios no encajan en la noción tradicional de dependencia ni tampoco en la de autonomía, y son así receptadas por la legislación de cada uno de los países nombrados con una regulación especial.

No cabe ninguna duda que las transformaciones en el proceso productivo y los enormes cambios que se dieron a nivel social en los últimos años han llevado a una progresiva indiferenciación práctica entre el trabajo dependiente y el trabajo autónomo. Incluso muchas formas de trabajo que antes se brindaban de manera autónoma, hoy es común que se presten con notas de dependencia o al menos en la anteriormente denominada “zona gris” entre la autonomía y la dependencia. Es indudable entonces que el binarismo autonomía-dependencia que presenta nuestro sistema jurídico es insuficiente para abarcar las más modernas formas de trabajo o incluso trabajos tan tradicionales como el de un profesor de educación física (o “entrenador personal”).

El instrumental que poseen los jueces laborales de nuestro país ha quedado obsoleto. El concepto de dependencia fue construido sobre la figura del “trabajador industrial” con las caracterizaciones propias de su prestación. De tal forma, bajo el prisma de “dependencia” del trabajador industrial (muy marcado en cuanto a que trabaja en un establecimiento, cumpliendo una jornada presencial, con control estricto de horario, marcada verticalidad en cuanto a la organización interna de la empresa, etcétera) nuestra LCT construyó la puerta de entrada a la tutela.

La pregunta es entonces: ¿se cumple con el mandato constitucional del art. 14 bis en cuanto a que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”? Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa.

Es hora entonces de explorar nuevas puertas de entrada a la protección del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (4), lo que debería llevarnos a construir otros esquemas tutelares, quizás ajenos a la LCT pero regidos por diversos estatutos particulares. La persistencia en intentar que sea sólo la dependencia la que califique el encuadre como laboral en cada caso, lleva a situaciones de extrema injusticia, donde en ocasiones quienes no requieren del manto protectorio de nuestra LCT son abarcados por la misma y, por el contrario, quienes sí requieren de esta protección son dejados de lado. Baste citar como ejemplo al respecto que hoy un trabajador de cualquier plataforma digital tiene severas dificultades para lograr su encuadre dentro del marco de la LCT, mientras que el gerente general de una empresa multinacional goza sin ningún esfuerzo de todas los derechos y garantías que dicha norma le brinda.

Como dijo hace algo más de 80 años Ortega y Gasset: “¡Argentinos, a las cosas, a las cosas!” (5). Partiendo de un derecho del trabajo que tenga al trabajador como centro de interés, no podemos seguir dejando de lado un enorme colectivo de personas que brindan su trabajo en modalidades que difícilmente encaje en el concepto tradicional de dependencia. Es hora de avanzar en nuevas normas que contemplen y abracen esta nueva realidad.

NOTAS

(1) Adscriben a esta tesis Juan Carlos Fernández Madrid, Héctor de la Fuente y Roberto García Martínez, entre otros.

(2) Fueron exponentes de esta tesis Antonio Vázquez Vialard, Justo López y Jorge Rodríguez Mancini.

(3) El Alto Tribunal ha desacreditado las concepciones dogmáticas acerca de la presunción que emana del art. 23 de la LCT, afirmando que en todo caso se debe examinar si las condiciones en que se prestaron las tareas permiten afirmar que el profesional se incorporó al sistema médico asistencial como profesional autónomo o si lo hizo en otro carácter (cfr. “Amerise, Antonio Ángel c. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s. Recurso de hecho”, Fallos 323:2, pág. 2314). Resulta además de particular importancia la lectura del voto del Dr. Lorenzetti en el fallo “Rica Carlos Martín c. Hospital Alemán y otros s. Despido” (Fallos 341:427), en el que realiza una velada crítica a la aplicación “expansiva” de lo previsto en el art. 23 de la LCT. Si bien no lo expresa abiertamente, considero que en el fondo subyace una suerte de adhesión a la tesis restrictiva del artículo en cuestión.

(4) 8 CSJN, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/antigüedad ART. 245 LCT MODIF. Art. 153 LE”, Sentencia del 14 de septiembre de 2004, publicada en Fallos 327:3677.

(5) Frase pronunciada por José Ortega y Gasset el 27 de noviembre de 1939 en una alocución brindada en el salón dorado de la Municipalidad de La Plata. La frase completa fue: “¡Argentinos, a las cosas, a las cosas! Déjense de cuestiones previas personales, de suspicacias, de narcisismos. No presumen ustedes el brinco magnífico que dará este país el día que sus hombres se resuelvan de una vez, bravamente, a abrirse el pecho a las cosas, a ocuparse y preocuparse de ellas directamente y sin más, en vez de vivir a la defensiva, de tener trabadas y paralizadas sus potencias espirituales, que son egregias, su curiosidad, su perspicacia, su claridad mental secuestradas por los complejos de lo personal”.

Passbba Abogados

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