viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Un fiscal opinó que el “aporte solidario” es constitucional

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El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que la Ley 27.605 -de “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”- es constitucional.

El representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) emitió dictamen en un caso que se inició por la demanda interpuesta por un contribuyente en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) y el Estado Nacional, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la norma sancionada en diciembre de 2020, con motivo de la crisis sanitaria global, para que determinados contribuyentes aportaran sumas de dinero al erario público.

Al analizar la cuestión, Canda citó jurisprudencia de la Corte Suprema y señaló que las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son “amplias y discrecionales”, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es “irrevisable por cualquier otro poder”.

El fiscal consideró que en la causa no se afectó el principio de legalidad en materia fiscal porque la norma cuestionada reguló los elementos esenciales de la relación jurídica, tales como los sujetos alcanzados por el aporte, el presupuesto fáctico para su imposición, con sus respectivas exenciones, y las alícuotas aplicables para cada supuesto.

Canda también desestimó el argumento sobre la posible violación de la prohibición de doble imposición. Indicó que ese principio no tiene raigambre constitucional sino legislativa, por lo que su posible transgresión no puede acarrear la inconstitucionalidad del tributo, sino, eventualmente su ilegalidad.

Por otra parte, respecto a la supuesta violación del principio de igualdad ante la ley alegada por el demandante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, alegó que el legislador puede contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que esas distinciones no se formulen “con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importe una ilegítima persecución de personas o grupos de ellas”.

En línea con ello, reseñó que la Ley 27.605 creó una categoría, grupo o clasificación de contribuyentes, que enunció principalmente en su artículo 2, y que el criterio para su agrupamiento “no se inspiró abiertamente en un propósito arbitrario o de mera hostilidad contra sus integrantes, sino en una distinción real”.

Destacó al respecto que el parámetro para la creación de la clase contributiva radica en la titularidad de los bienes en el país y en el exterior existentes a la fecha de entrada en vigencia de la norma, determinados de acuerdo con sus propias disposiciones cuando su valor exceda el monto allí previsto.

“La categoría de contribuyentes creada por la Ley 27.605, y obligados en consecuencia al pago del aporte, no impresiona como una clasificación irrazonable, caprichosa o basada en motivos que puedan considerarse sospechosos de discriminación en los términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ponderó el agente.

Paralelamente, sostuvo que el criterio de agrupamiento es netamente patrimonial y “anudado en la manifestación de riqueza”, algo que, a su juicio, “constituye un criterio de distinción real, relevante y razonable en materia fiscal”.

Concluyó que el hecho de que el impuesto no se aplique “con igualdad rígida” para todas las personas físicas que residen y/o tienen bienes en el Estado Argentino, sino que a quienes verifican la titularidad de bienes allí indicada y por arriba del monto instituido, no implica por sí mismo una transgresión al principio de igualdad contributiva.

Finalmente, analizó los agravios sobre los principios de inviolabilidad de la propiedad, prohibición de confiscatoriedad y capacidad contributiva como soporte de validez de la carga tributaria.

Confiscatoriedad
Canda recordó que el máximo tribunal tiene dicho que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital y que, a tales fines, el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar “de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor”.

También arguyó que “la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite entre la confiscatoriedad y la no confiscatoriedad varíe en más o en menos”. Acotó que ese límite no es absoluto, sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo.

Canda entendió que le corresponde al juzgado interviniente verificar si ocurría o no “la absorción de una parte sustancial del patrimonio de la actora” y “la ausencia de una relación racional entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen”, circunstancias que determinarían la eventual confiscatoriedad de la aplicación del aporte.

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