El importe por cada representante será equivalente a 60% del capital mínimo establecido para las SA constituidas en el país conforme al artículo 186 de la Ley General de Sociedades vigente a la fecha de presentación de la documentación que instruya la garantía
Resolución general 5/24-IGJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatorias, y las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2004, su modificatoria Nº 21/2004 y las Resoluciones Generales IGJ Nº 2/2020, N° 5/2020 y Nº 6/2020; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General IGJ Nº 20/2004, bajo la invocación de que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA posee facultades reglamentarias de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y la tutela preventiva de los intereses de la propia sociedad, sus socios y terceros que pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la entidad, incorporó ciertos recaudos a los fines registrales y de fiscalización relativos a la garantía a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades, que deberán prestar los directores de sociedades anónimas —art. 2º de dicha resolución general— y los integrantes de los órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones —art. 4º de la mencionada resolución general—.
2. Que, tras destacar la ineficacia práctica de la garantía de los directores hasta el dictado de la resolución referida, derivada fundamentalmente — a juicio del organismo— de su irrisoria entidad económica y de la carencia de cualquier control posterior tendiente a su adecuación, dicha resolución general dispuso que la garantía debía consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad. Asimismo, impuso a cada director el costo de su contratación, y dispuso que en ningún caso podría constituirse mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.
3. Que, como consecuencia de dicha disposición, la modalidad adoptada para cumplir con el referido recaudo en casi la totalidad de los casos fue la contratación de un seguro de caución con alguna de las compañías aseguradoras que ofrecen esa modalidad de garantía en el mercado.
4. Que, más allá de los buenos propósitos perseguidos por la normativa, no parece advertirse que lo dispuesto por la norma dictada haya significado un beneficio efectivo para aquellos a quienes se pretendía proteger.
5. Que, el recaudo relativo a la garantía de los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada —artículos 256 y 157, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— se incorporó posteriormente como art. 75 en la Resolución General IGJ Nº 7/2005 y luego en el art. 76 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 con algunas modificaciones en cuanto a sus límites mínimo y máximo.
6. Que, originariamente, el monto de la garantía se fijó uniformemente en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) tanto para cada director de sociedades anónimas como así también para los gerentes de sociedades de responsabilidad limitada aunque, poco tiempo después, la Resolución General IGJ Nº 21/2004 admitió que, en el supuesto de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada con emprendimientos de reducida magnitud y con un capital social inferior al capital mínimo establecido para las de las sociedades anónimas —conforme a lo dispuesto por el art.- 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— el monto de la garantía podía ser no menor a pesos dos mil ($ 2.000) por cada gerente.
7. Que, la Resolución General IGJ Nº 7/2005 mantuvo los montos de la garantía determinando que su valor no podía ser inferior al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social —en forma conjunta entre todos los titulares designados— y la Resolución General IGJ Nº 9/2015 estableció que, en ningún caso, la garantía podría ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000) ni superior a pesos cincuenta mil ($50.000), por cada director o gerente.
8. Que, finalmente, la Resolución General IGJ Nº 15/2021 elevó los montos mínimo y máximo a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-) y un millón ($ 1.000.000.-), respectivamente.
9. Que, por su parte —y en lo que a lo que a esta resolución respecta— la Resolución General IGJ N° 2/2020 derogó las disposiciones relativas a sociedades constituidas en el extranjero contenidas en la Resolución General IGJ Nº 6/2018 y restableció las contenidas en la redacción anterior de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, agregando en su artículo 3º la obligación para los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en los términos de los artículos 118 párrafo 3º y 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, de constituir y mantener vigente una garantía equivalente al quíntuplo del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas locales.
10. Que, la mencionada Resolución General Nº 2/2020, equiparó a los fines de la exigencia de la garantía a ser prestada por los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del art. 118, párrafo 3° de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, con la impuesta a los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero e inscriptas en los términos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
11. Que, como único y exclusivo argumento para la equiparación de la exigencia mencionada, este organismo invocó el art. 121 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que asimila las obligaciones de los representantes de sociedades constituidas en el extranjero a las de los administradores de sociedades locales para cubrir las responsabilidades en las que pudieran incurrir dichos representantes.
12. Que, sin perjuicio de tal argumentación, la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, expresamente diferencia el régimen dispuesto para la inscripción y funcionamiento de las sociedades constituidas en el extranjero cuando las mismas desean estar habilitadas para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente —art. 118, inc 3º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias — del de aquellas sociedades constituidas en el extranjero que sólo deseen constituir una sociedad en la República, o participar en una sociedad local ya constituida —art. 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —.
13. Que, doctrina relevante coincide en que la inclusión del supuesto de la sociedad constituida en el extranjero para constituir o participar en sociedad local al que alude el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, tuvo por objeto concluir con las discrepancias existentes al momento de la sanción de dicho cuerpo normativo y determinar que la constitución de sociedad en la República no conformaba un acto que pudiera calificarse como “aislado” —véase Verón, Alberto, Sociedades comerciales. Ley 19550. Comentada, anotada y concordada, pág. 1187, comentario al artículo 123. 2da Edición Astrea 2007; Rovira, Alfredo, Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, Derecho Comercial, Sociedades, Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 3; Vergara del Carril, Ángel D., Inaplicabilidad del art. 124 de la ley 19.550 a la sociedad extranjera registrada por el art. 123. El derecho, Diario 24-06-2004. Tomo 208, p 698; entre otros —.
14. Que, no existiendo objetivamente —entonces— equiparación entre los supuestos regulados por los arts. 118, párrafo 3º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que habilita a la sociedad constituida en el extranjero —se debe insistir— para realizar en el país actos propios de su objeto social en forma habitual, instalar sucursal, asiento o establecimiento permanente, con el contemplado en el art. 123 de dicho cuerpo legal, referido a la mera participación de aquellas sociedades en la constitución de sociedad en el país o a la participación en sociedades locales, hizo que el legislador distinguiera un caso del otro, regulando en forma autónoma ambos tipos de actuación.
15. Que, de lo regulado legislativamente, surge evidente que la diferencia entre ambos supuestos radica en que en un caso la sociedad constituida en el extranjero actúa en forma directa, respondiendo del mismo modo por su actuación en el país mientras que, en el otro, sólo actúa como socia o accionista de la sociedad local, siendo esta última la que desarrolla la actividad y quien actúa y responde por su desenvolvimiento con sujeción a la ley argentina —véase Vergara del Carril, Ángel D., Inaplicabilidad del art. 124 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, a la sociedad extranjera registrada por el art. 123. El Derecho – Diario 24-06-2004. Tomo 208, p 698 —.
16. Que, en lo que se refiere específicamente a los requisitos para su inscripción, el art. 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias no exige a la sociedad constituida en el extranjero la fijación de un domicilio en la República —aunque el decreto 1493/1982 en su art. 27 inc c), de un modo reglamentario se lo imponga—, ni la publicación en el diario de publicaciones legales exigida para las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y aquellas de tipo desconocido que se inscriban conforme al artículo 118, párrafo 3º de dicho cuerpo legal; como así tampoco requiere a la sociedad constituida en extranjero justificar la decisión de crear la representación en el país y designar a la persona a cuyo cargo estará la misma —art. 118, párrafo 3º, inciso 3)—, sino simplemente inscribir a sus “… representantes legales…” juntamente con el contrato constitutivo y sus modificaciones.
17. Que, el supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no se trata del establecimiento de una representación ni —por lo tanto— de la designación de un representante a su cargo, como ocurre con el caso regulado por el art. 118, párrafo 3º, sino que sólo se trata de inscribir la documentación en que se funda la representación legal, distinta de los estatutos y sus modificaciones —véase Boggiano, Antonio, Sociedades y Grupos Multinacionales, Depalma. 1985, p. 98—.
18. Que, asimismo, pueden mencionarse y destacarse otras diferencias que surgen de la propia ubicación de las normas en cotejo dentro de la Sección XV de la Ley General de Sociedades que regula a las Sociedades Constituidas en el Extranjero que hacen que ninguno de los artículos de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, que se encuentran entre el art. 118 y el art. 123 resulten de aplicación a las sociedades previstas en el último artículo mencionado —123—. En efecto, ni el artículo 119 relativo a las sociedades de tipo desconocido en el país, ni el art. 120 sobre contabilidad —tanto la doctrina como la jurisprudencia son actualmente unánimes en cuanto a que la norma del artículo 120 es solo de aplicación a las sociedades del artículo 118, no sólo por su ubicación y redacción, sino por el hecho de que respecto de las sociedades inscriptas por el art. 123 la actividad en el país será desarrollada por la sociedad local, siendo esta la obligada a llevar contabilidad, no existiendo interés alguno en que la sociedad constituida en el extranjero lleve en el país contabilidad separada—, ni el art. 122 en cuanto al emplazamiento de la sociedad constituida en el extranjero —más allá de que jurisprudencialmente se haya admitido ocasionalmente la notificación a la sociedad constituida en el extranjero en cabeza del representante inscripto en los términos del art. 123— resultan aplicables. Tampoco es de aplicación el artículo 121 que equipara al representante de la sociedad constituida en el extranjero, en cuanto a su responsabilidad, con los administradores de sociedades locales porque, aunque el artículo 121 no aclare de un modo expreso si incluye o no a las sociedades a las cuales hace referencia el art. 123, la ubicación metodológica de la norma indica que no la abarca, como ocurre con los restantes supuestos mencionados—.
19. Que, como se ha expresado en el considerando anterior, los regímenes de los representantes del artículo 118, párrafo 3° y el del artículo 123 —ambos de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— difieren porque se trata de situaciones disímiles. En el primer caso se trata de un mandatario cuya función es administrar la sucursal o la operación de la sociedad en el país —según sea el caso—; y en el segundo supuesto el mandatario se limita a participar en el acto de constitución o de adquisición de la participación societaria y —eventualmente— en las asambleas o reuniones de socios de la sociedad local, en representación de la sociedad constituida en el extranjero. No le corresponden —consecuentemente— las responsabilidades del administrador de la sociedad local bajo la aplicación de los arts. 59 y 274 y siguientes de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sino las del mandatario y eventualmente la del socio de la sociedad local, sociedad ésta que —a su vez— cuenta con sus propios administradores, a los que corresponderán todos los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades establecidos por la ley.
20. Que, la mayoría de la doctrina atribuye al representante designado por la sociedad constituida en el extranjero que actuará en el país el carácter de mandatario y no el de un órgano de la sociedad constituida en el extranjero —véase Boggiano, Sociedades y grupos multinacionales p 99; Nissen, Ricardo A. Ley de Sociedades Comerciales – T 2, comentario al art. 121 pag 222. 3ra. Edición. Editorial Astrea 2010; Roca, Eduardo, La Inspección General de Personas Jurídicas y la representación de las sociedades extranjeras. La ley 2002-C, 959; Gagliardo, Mariano, Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas; tº I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 259; Cabuli, Ezequiel. Aspectos de la representación de sociedades constituidas en el exterior. Revista del Notariado 890, pag 77, quien señala que Nissen enfatiza que “… “no existe en las disposiciones de los artículos 118 a 124 de la ley 19.550, norma alguna que permita concluir por el carácter ‘orgánico’ de la persona que estará a cargo, en la República Argentina, de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente de una sociedad constituida en el extranjero […] efectuando una interpretación exegética de las normas que rigen la actuación local de las sociedades constituidas en el extranjero, nada permite concluir sobre el carácter orgánico de dicha representación…”; y Cesaretti, Oscar D., Responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras ante la legislación nacional, en supl. esp. Sociedades ante la IGJ, 2005 (abril), p. 118, entre otros; con opinión en contrario, es decir apoyando la tesis organicista de Benseñor, Norberto R., Facultades de los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario celebrado en Buenos Aires, septiembre de 1998, t. II, pp. 46/48 del tomo II de la edición de ponencias efectuada por la Cámara de Sociedades Anónimas y la Universidad Argentina de la Empresa, aunque referido específicamente al caso del art. 118 de la ley—. Ello más allá de que la actuación del representante de la sociedad constituida en el extranjero, en los términos del art. 123, como representante de la sociedad socia, pueda generar responsabilidades bajo el régimen del art. 254 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a la sociedad y terceros o que su actuación pueda comprometer responsabilidad con los accionistas, responsabilidad ésta que no está contemplada en la garantía del artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, ni en ninguna otra norma.
21. Que, doctrina relevante se ha ocupado de señalar que el representante correspondiente a la sociedad constituida en el extranjero que solicita su inscripción en los términos del art. 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, “… actuará en nombre de la sociedad en todo lo referido a la constitución de la sociedad en el país y en lo que al ejercicio de los derechos de socio se refiere […] No representa a la sociedad para negocios con terceros ni tampoco implica un establecimiento permanente en los términos del art. 118, párrafo 3º, a menos que, claro está, la casa matriz le otorgue además poder en tal carácter…” —véase Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006—.
22. Que, prueba de tal diferencia es que la jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de este tema al advertir que la mera inscripción en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la documentación relativa a los representantes legales de una sociedad extranjera a los fines del art. 123 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no causa establecimiento de una representación permanente; por lo tanto aquéllas no pueden ser emplazadas en la persona de estos últimos en los términos del art. 122, inc. b) de dicho cuerpo legal. Enfatizando —a modo de ejemplo— que si una sociedad extranjera está inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA al solo efecto de integrar sociedades en la Argentina, el representante que tuvo que designar, sólo lo fue a los efectos de dicha inscripción en los términos del art. 123 de la ley societaria; por ende, dicho ente no puede ser citado a absolver posiciones en nuestro país a través de la persona del representante designado, ya que éste no está facultado para ello —véase 1° Instancia Comercial, Capital, Juzgado N°7, Secretaria N° 14. agosto 22-988.- “Velsicol Chemical Corporation c/ Gylor” .S.A., ED, 130-527—. Así como que ha dejado en claro que, a fin de interpretar el alcance del art. 122, inc. b) de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, el cual permite que el emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera sea efectuado en la persona de su representante en nuestro país, debe ser relacionado con el art. 118 del mismo cuerpo legal que enumera, respecto de las sociedades extranjeras que realizan habitualmente en nuestro país actos comprendidos en su objeto social y que han establecido sucursal, asiento u otra representación permanente, una serie de requisitos entre los que se encuentra el nombramiento de un representante, que debe ser debidamente instrumentado, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Respecto de estas sociedades, su emplazamiento para estar en juicio podrá cumplirse —entonces— en la persona de dicho representante así designado y siendo necesario que la controversia verse sobre un negocio celebrado por intermedio de la representación existente en el país o que se trate de un acto celebrado por ésta —véase CNCiv., Sala F, setiembre 23-1986, “Editorial Claridad, S.A. c. Editorial Diana, S.A.”—.
23. Que, razonablemente, la ley equipara —entonces— al representante designado para estar a cargo de una sucursal, de un asiento, de un establecimiento permanente o de la propia sociedad constituida en el extranjero que se inscribe a los fines de desarrollar su actividad habitual en el país, con los administradores locales; y es por ese paralelo, que les puede resultar también equiparable la exigencia de la garantía establecida para aquéllos. Pero no existe similitud entre esta situación con el supuesto de los “… representantes legales…” a que alude el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
24. Que, finalmente, debe resaltarse que, al fijar la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el artículo 3° de Ley Nº 22.315 en materia de sociedades constituidas en el extranjero solamente facultó al organismo para fiscalizar las que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, y de la misma manera lo hace el artículo 8º de dicha ley.
25. Que, dentro de dichas facultades, la normativa señala la de controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la “Ley de Sociedades Comerciales” —hoy Ley General de Sociedades conforme a la Ley Nº 26.994— y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la Ley Nº 19,550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y la de fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de dicha norma legal.
26. Que, del hecho que la Ley Nº 22.315 legitime a este organismo para fiscalizar a las sociedades constituidas en el extranjero comprendidas en el art. 118, inciso 3º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que son aquellas que tienen actuación habitual en el país, o que han establecido en el mismo sucursal, agencia o asiento de negocios, no se deriva —de manera alguna— que se encuentre legitimado para fiscalizar también —en la misma medida— a las sociedades comprendidas en el art. 123 de dicha ley. Ello porque tal extensión de facultades no se expresa en la norma, y porque —además— no se le han asignado facultades reglamentarias específicas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia, ni se la ha instituido como autoridad de aplicación de la ley, así como tampoco cabe permitirse la asimilación —por vía de interpretación— de supuestos que la ley de fondo se ha encargado claramente de distinguir y diferenciar.
27. Que, del mismo modo, corresponde adecuar a estándares de equiparación respecto de las sociedades locales, los parámetros bajo los cuales se establece el criterio para determinar el monto de las garantías exigidas.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3° de la Resolución General IGJ Nº 2/2020 dictada el 20 de febrero de 2020 —con su enmienda dispuesta por Resolución General IGJ Nº 6/2020 del 26 de febrero de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°— Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público con los alcances de los artículos 118, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, deberán constituir y mantener vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes, con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades se regirán por lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), aplicándose el inciso 1º de dicha disposición en caso de pluralidad de representantes y/o designación de suplentes.
Los representantes de sociedades que soliciten inscripción y los reemplazantes de representantes cesantes deberán acreditar la constitución de la garantía, con la documentación pertinente adjuntada a la respectiva solicitud de inscripción de la sociedad o del nuevo representante según el caso. Los representantes en ejercicio al tiempo de la entrada en vigencia de esta resolución lo harán con la primera presentación que deba realizarse en cumplimiento del régimen informativo del artículo 237 o del artículo 251 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), según corresponda.
El monto de la garantía por cada representante será equivalente al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas constituidas en el país conforme al artículo 186 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, vigente a la fecha de presentación de la documentación que instruya la garantía, o al sesenta por ciento (60%) del capital asignado a la sucursal —en su caso— aplicándose los límites mínimo y máximo previstos el art. 76, inciso 4 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (‘Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA’).”
ARTÍCULO 2º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
N. de R. Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nro. 35.368 del 23 de febrero de 2024.