viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El grave problema de incentivos de la Justicia argentina

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Por Marcelo Piccardi (*)

Los procesos judiciales controvertidos funcionan muy ineficientemente. Esta proposición no sorprenderá a ningún abogado litigante, al menos a quienes litigan en el marco de la Justicia nacional. Sí puede resultar polémico afirmar que gran parte de los problemas que generan estas ineficiencias es consecuencia del propio diseño de nuestras normas procesales.

Mientras las tasas de interés judiciales resulten negativas en términos reales y existan formas libres de costos y riesgos de extender los procedimientos judiciales, la decisión más inteligente (para los deudores), en términos económicos, seguirá siendo judicializar toda situación que sea posible.

Un ejemplo es suficiente para graficar la perversidad de la situación: si una demanda fue iniciada el 28 de diciembre de 2017 por un capital de $19.450, entonces el monto reclamado equivalía a US$1.000 a cotización de la fecha o a 36 UMA de la ley 27423.

Si una hipotética sentencia definitiva del caso (a fecha 27 de diciembre de 2023) otorgó todo el capital reclamado, actualizado por tasa activa del Banco Nación hasta la fecha de resolución definitiva, la demandada deberá pagar $88.094,47 (equivalentes a US$106,42 a cotización oficial o a 2,88 UMA). Esto significa que si el deudor deposita en plazo fijo US$1.000 a una tasa de interés de tres por ciento anual, capitalizando intereses una vez al año, al 27/12/23 tendrá US$1.229,87, suficientes para pagar (utilizando sólo los intereses generados) el capital, sus intereses y costas. Asimismo se embolsará US$1.000 más una pequeña ganancia.

Si el caso correspondiere al fuero Laboral y se utilizare la controvertida fórmula del Acta CNAT 2764 (criticada frecuentemente por “alta”), la sentencia equivaldría a $638.280,75 (US$771,10 a cotización oficial) o a 20,86 UMA).

Esta escandalosa pérdida de valor frente al paso del tiempo es un problema suficientemente grave por sí solo. Es incomprensible entonces que las normas ayuden a los deudores a dilatar inocuamente los plazos procesales y a la postre les concedan beneficios para que les sea barato litigar. La ley es responsable del fenómeno de profesionalización del deudor en nuestro país.

Para ejemplificar con algunas situaciones frecuentes, ¿cómo puede permitirse que se admita -y no haya sanción por ello- el desconocimiento de cartas documento, cuya entrega es documentada fehacientemente por el correo? ¿Cómo puede permitirse el desconocimiento por deporte del intercambio de mensajes de texto e e-mails, que luego deriva en peritajes que demoran por meses los procesos judiciales?

Es normal encontrarse contestaciones de demanda en las que se niegan cartas documentos o e-mails, al mismo tiempo que se acompañan cartas o e-mails que contestan los documentos negados; que se desconozcan hechos que luego son relatados casi de manera idéntica por la propia demandada; que la demandada niegue porciones de la demanda que luego quedan demostradas por su propia prueba, de manera directa o indirecta. Mientras tanto, pruebas informativas y periciales pueden estirar por meses los tiempos de la etapa probatoria.

La malicia (art. 45 CPCCN) “(…) es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión (…) (1). ¿No es acaso maliciosa la actitud de quien no puede justificar ciertamente el desconocimiento realizado de documentos presentados por la contraria y la lleva a producir prueba que sabe que será exitosa, solamente para beneficiarse con la licuación de valores mediante el transcurso del tiempo ganado? Seguramente habrá colegas que no adhieran a este argumento, alegando la existencia del derecho a la defensa en juicio. Actuar de mala fe dilatando procesos judiciales gratuitamente negando documentos cuya veracidad no puede desconocerse parece ser un abuso del derecho a la defensa en juicio, que necesariamente debe tener límites claros. En su caso, no debería alcanzar el desconocimiento genérico para obligar a la contraria a producir prueba que verifique los documentos, y debería solicitarse una explicación fundada de los motivos del desconocimiento. Éste es el camino que mayoritariamente ha tomado el Fuero Contencioso-administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA.

Después de todo, si una parte acompaña prueba documental que respalda un intercambio de e-mails con la contraparte, desconocer dichos documentos significa (como única explicación razonable) que se sospecha que la contraria ha falsificado constancias de comunicaciones nunca ocurridas. Hacer este tipo de acusaciones indirectas debe tener algún tipo de sostén argumentativo para ser tomadas con seriedad.

Actualmente existen fallos que, con acertado criterio, justificaron la imposición de sanción por daños punitivos en la falta de colaboración de la parte demandada para esclarecer hechos evidentes (2).

Adicionalmente, ¿por qué es habitual la admisión de prueba que luego los magistrados ignoran en sus fundamentos de sentencia, en los que explican que no hacen a la suerte del reclamo? ¿Por qué no se permite a las partes prescindir de la realización de la audiencia del art. 360 CPCCN cuando las partes manifiestan conjuntamente en que no será posible alcanzar un acuerdo conciliatorio? ¿Por qué no se permite a veces la realización de audiencias testimoniales privadas, en vez de deber esperar hasta años para la producción de prueba testimonial? ¿Por qué continuamos esperando el consentimiento de los giros judiciales? Todas estas demoras inclusive perjudican a ambas partes por igual cuando se proponen lograr una rápida resolución de un caso.

Para coronar toda esta sinrazón, ¿qué sentido guarda el art. 730 del CCCN? En el caso hipotético mencionado previamente, actualizado por tasa activa BNA, el capital reclamado más intereses significó una pérdida de 89,4% del valor reclamado en dólares en solo seis años. ¿Además debe beneficiarse al deudor que forzó la judicialización del caso con una limitación en las costas que deberá pagar, luego de utilizar todas las herramientas a su disposición para extender los plazos del litigio? ¿Cuál es el beneficio para la sociedad que trae el art. 730 del CCCN que busca proteger a deudores de las consecuencias de sus propios actos negligentes en perjuicio de terceros?

Todo este cóctel de malas decisiones normativas beneficia al deudor en perjuicio no solo de los acreedores sino de la sociedad toda. El deudor perderá cantidades ridículas de capital de reclamo (sea que obtenga una sentencia favorable o se vea obligado a negociar un acuerdo por montos más bajo que los ideales); los juzgados se ven saturados de nuevas demandas ya que litigar es más barato y conveniente que pagar, aumentando la litigiosidad; esta saturación de trabajo afectará a su vez la calidad de su labor sobre el universo de casos radicados en cada fuero; la sociedad toda debe solventar con sus impuestos una mayor cantidad de recursos necesarios para una creciente cantidad de casos, mientras recibe un peor servicio de Justicia; todo esto mientras los únicos beneficiados son los deudores que muchas veces obran de mala fe, sabiendo que deberán pagar en el futuro, pero montos mucho más bajos que los debidos originalmente. En otras palabras: toda la sociedad está financiando la licuación de pasivos de los deudores profesionales.

Actualmente está en discusión la existencia de una “industria del juicio”, supuestamente motorizada por abogados que representan a actores rapaces que judicializan cualquier situación imaginable. La realidad es que en nuestro país lo que sí existe es una industria del incumplimiento, que hace que sea necesario litigar en gran cantidad de situaciones que nunca deberían haber llegado a la instancia judicial.

Este momento de discusiones de DNU, leyes ómnibus y desregulaciones puede ser una gran oportunidad para modernizar nuestro Código Procesal para sancionar con firmeza este tipo de acciones dilatorias maliciosas, aumentar los costos de judicializar cuestiones innecesariamente y brindar más facultades a los jueces para acelerar los procedimientos cuando las partes así lo soliciten. Imponer costas agravadas a las partes que dilaten procedimientos, reducirlas en caso de evitar apertura a prueba innecesariamente (para que se resuelvan cuestiones como de puro derecho), permitir la indexación de capital reclamado y ajustar las tasas de interés para que no sea un negocio la judicialización de situaciones realmente no controversiales no solo mejorará el servicio de Justicia para la ciudadanía, sino que también reducirá costos de mantener el sistema y permitirá alcanzar resoluciones judiciales más justas para las partes perjudicadas, en vez de continuar beneficiando deudores voluntarios.

No escapa a quien escribe que por supuesto existen causas judiciales donde realmente existe un choque interpretativo de hechos y derechos que realmente merecen un exhaustivo control judicial. Pero la realidad indica que una enorme cantidad de casos solamente han llegado a instancia judicial porque el deudor decide aprovecharse de ella para licuar sus pasivos.

Estas cuestiones atacan no sólo la viabilidad del ejercicio profesional sino también la utilidad del servicio de justicia en sí mismo, y merecen ser discutidas y resueltas urgentemente. Especialmente, cuando todo el sistema está diseñado para incentivar las conductas incorrectas en perjuicio de las partes de por sí ya perjudicadas por la demora y pérdida de valor en el cobro de sus acreencias.

 (*) Estudio Piccardi & Barin

www.abogados.com.ar

Notas

(1) KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado. Tomo I. Séptima edición. Abeledo Perrot, Bs. As., 2015.(2) CNCom, Sala F, autos “MOSCATELLI, TOMÁS AGUSTÍN c/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA s/ ORDINARIO”, sentencia del 29/11/2023: “Debe agregarse también, en punto a la procedencia de la sanción por daño punitivo, la mencionada y probada falta de colaboración de la accionada para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 de la LDC y art. 163, inc. 5, CCPN), lo que evidencia su persistencia en incumplir la manda legal que exigía la adecuada información al consumidor. Ello, como ya se explicitó, no sólo aconteció al contestar demanda sino en la contestación de la expresión de agravios, en la que continuó desconociendo la autoría de la publicación, la cual resultó deficiente desde el ángulo del deber de información consagrado por la LDC”.

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