lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Alternativa disponible al abuso de jurisdicción en la responsabilidad de socios y administradores por créditos laborales

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Por Juan Martín Crespo (*)

Diferentes son los fundamentos respecto a la responsabilidad de los socios y administradores de las personas jurídicas.

Administradores y socios

Respecto a los socios, a los efectos de hacerlos responsables personalmente por incumplimientos laborales, lo atacado es la existencia misma de la sociedad y/o sus fines.

Ello en virtud de la aplicación del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC). Sucede que “la extensión de la responsabilidad a los accionistas es viable en los casos de uso abusivo del fenómeno societario” (1), utilizando a la figura de la sociedad para fines diferentes a su objeto, en fraude a la ley.

Así lo ha sostenido el Dr. Daniel E. Stortin, al resolver: “Así, corresponde diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 274 LSC) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. arts. 54 ter L.S.C), en tanto la aplicación del art. 54ter de la LSC es una cuestión diferente a la prevista en los arts. 59, 274, y 279 de la L.S.C. ya que en el primer caso se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pag. 183 y ss.), requisito que no debe concurrir en el segundo supuesto” (2).

Responsabilidad del administrador

Establece el artículo 59 de la ley 19550: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

La obligación de obrar con lealtad y diligencia se extiende a las omisiones que, en virtud de su trascendencia, implique un incumplimiento a sus obligaciones, equivalente a un fraude a la ley.

Asimismo, el artículo 274 de la ley dispone: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.

En relación con las omisiones respecto a la comisión de un fraude laboral por parte de la sociedad, en principio, todos los administradores, sin diferencias, son responsables.

Respecto al fundamento de la responsabilidad amerita citar lo afirmado por el Dr. Daniel E. Stortini: “El art. 59 de la ley 19550 establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes. En síntesis, lo que se sanciona es el irregular comportamiento de los directores puesto que el párrafo inicial del art. 274 (ley 19550), que reza: ‘Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (…)’ permite incluso responsabilizar a los directores frente a la sociedad misma o ante sus accionistas, con lo que resulta evidente que esa responsabilidad no requiere, para su viabilidad, la puesta en cuestión de la sociedad, por lo que no resultan aplicables a estos supuestos los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Palomeque” y “Carballo” (3).

Presupuesto de la responsabilidad de los administradores: comisión de una conducta fraudulenta

Conforme lo hemos adelantado, es fundamento de la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas y de los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada la existencia de actos en fraude a la ley.

Es que los administradores no responden por cualquier incumplimiento sino que éste debe tener una gravedad sumamente importante a los efectos de que resulte viable perseguir su responsabilidad solidaria y personal.

Así lo han expresado las diferentes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pudiendo citarse como ejemplo los siguientes precedentes:

Sala I en voto de la Dra. Gabriela A. Vazquez: “Destaco que la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina han expresado que no podría decirse que el pago irregular encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios, dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro. Pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los artículos 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario/a a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador/a (art. 63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre/mujer de negocios o comerciante experto/a, conforme las pautas de conducta regladas en el artículo 59 de la ley 19550. En autos quedó demostrado que las empresas demandadas incurrieron en un incumplimiento tal como lo fue la deficiente registración de la relación laboral, situación que se prolongó hasta la extinción del vínculo” (4).

Sala I en voto de la Dra. María Cecilia Hockl: “Es que, en suma, la relación laboral deficientemente registrada constituye un recurso destinado a violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando derechos, lo que justifica extender la condena a las personas humanas que integran la sociedad y que, en forma indebida se ven beneficiados con dicha antijuridicidad. Es que lo que una sociedad comercial se ahorra por registrar remuneraciones inferiores a las que abona no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial (v. esta Sala, “Medina Luis Alejandro c/IGC SA y otros s/despido”, SD Nº 93775 del 19/7/2019). En efecto, encontrándose corroborado -como adelanté- el carácter de presidente del directorio del codemandado-, el comportamiento (doloso y en violación de la ley) por su parte, como autores directos de la conducta ilícita genera la responsabilidad solidaria en los términos de la LSC (arts. 59, 157 y 274)” (5).

Sala VIII en voto de la Dra. María D. González: “Esta Sala -de manera mayoritaria- ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento” (6).

Participación del administrador por omisión o comisión

Otro de los requisitos de la responsabilidad de los administradores es la participación personal del director o gerente por omisión o comisión.

Es que debe existir una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que los administradores hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad, pues rige por regla el principio de independencia de la personalidad jurídica del ente colectivo y el incumplimiento no alcanza para imputarle responsabilidad personal (7).

Así es que, para fundar la responsabilidad de los administradores se debe explicitar concretamente el fundamento por el cual deben ser responsabilizados solidariamente, no siendo suficiente alegar el fraude sino se lo debe relacionar con la conducta (omisiva o no) del administrador.

Abusos de jurisdicción respecto a gerentes y directores

Con el ejercicio de la profesión es fácilmente constatable la comisión de abusos de jurisdicción contra los administradores de la sociedad, en especial, gerentes y directores de importantes estructuras empresariales.

Así es que hemos verificado casos donde se demandan a los gerentes o presidentes en cuestiones donde el administrador no puede verificar, y mucho menos evitar.

Por ejemplo, y en especial en situaciones grises, en las cuales se determina, luego de un largo proceso, que:

El fletero/agente/consultor/profesor de idiomas era un empleado dependiente;

El empleado de la agencia de servicios eventuales era empleado dependiente, pero de la firma que contrataba a la agencia;

El viático era empleado remuneración no registrada;

El otorgamiento de herramientas de trabajo es, en realidad, remuneración no registrada;

En este tipo de litigios, se constatan citaciones de administradores, las cuales, muchas veces son abusivas y/o utilizadas que responden a medios para presionar futuras gestiones conciliatorias que al razonable ejercicio de la defensa de los intereses del cliente.

Alternativa del artículo 274

El artículo 274 de la LSC otorga una alternativa relacionada con la responsabilidad solidaria de los administradores; en especial en aquellos casos de personas jurídicas que cuentan con una importante envergadura y una gran cantidad de trabajadores.

En este tipo de organizaciones, imputar a todos los directores por un incumplimiento respecto a la registración de un empleado en concreto puede resultar, además de injusto, irrazonable.

Establece la norma citada que “la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia”.

Es decir, la misma ley nos puede estar dando una solución para este tipo de situaciones, responsabilizando a un solo director de las cuestiones relacionadas con recursos humanos, contrataciones de personal, pago de remuneraciones, relaciones con proveedores, etcétera.

Asignando funciones en forma personal, existirán razonables argumentos para delimitar la solidaridad al director o gerente al cual se le asignaron las funciones relativas a la correcta registración de las relaciones de trabajo.

Es que la misma ley prevé la imputación de responsabilidad “atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia”.

Esta norma puede vincularse con el artículo 270 de la LSC que posibilita que el directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores.

Conforme sostuvo el maestro Mariano Gagliardo: “La presencia de un director delegado posibilita que ante eventuales planteos de responsabilidad la actuación se analice en forma individual, recobrando vigencia el principio de que las faltas son de índole personal, mitigando los severos alcances de la solidaridad”.

De acuerdo con lo expuesto por Gagliardo, es la misma ley que “crea una solución –de carácter facultativo- a las complejidades derivadas de la gestión societaria” (8) y a la comisión de abusos de jurisdicción citándose a presidentes o directores de complejas sociedades donde resulta imposible para sus administradores conocer situaciones susceptibles de ser encuadradas como fraudulentas.

(*) Brons & Salas

www.abogados.com.ar

Notas

(1) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en “Miraglia, Federico Sebastian c/ Diaz, Nestor Ramon y otros s/ Despido”, Expte. 936/2018, 20/09/2021.

(2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Arnoldo Adriana Elisa c/ Odontología Del Plata y otro s/ Despido”, exp. 47.509/2016, 15/03/2021.

(3)  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Arnoldo Adriana Elisa c/ Odontología Del Plata y otro s/ Despido”, exp. 47.509/2016, 15/03/2021.

(4) “Ramos Miguel Andres c/ Jut SA y otros s/ Despido”, exp. 17.326/2011, 04/06/2021.

(5) “Martellono Romina c/ Body Laser SA y otros s/ Despido”, exp. 72.737/2015, 18/04/2022.

(6) “Genez Flores, Diego Rafael y otro c/ Serrano 1640 S.R.L. y otros s/ Despido”, exp. 67.369/2016, 10/05/2021.

(7) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Moreno Federico C/ Cosas Nuestras S.A. y otros s/ Despido”, Expte. 30727/2013, 11/06/2021.
(8) Administración y Representación de Sociedades Comerciales, pág. 126, Abeledo Perrot, 2007.

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