Al admitir un amparo de la madre, el tribunal señaló que los elementos arrimados a la causa son suficientes como para dar por cumplido el procedimiento
Si bien el juzgado de origen rechazó el amparo entablado, estimando -entre otras consideraciones- que los accionantes debían realizar el respectivo trámite administrativo ante la obra social, que prevé la reglamentación vigente, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto revocó lo decidido y receptó la acción, ordenando que la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) provea -sin más- cobertura total de la leche maternizada a un bebé que padece síndrome de down, tras predicar que se trata de un trámite “burocráctico” e “innecesario” en el caso, “ya que, a más de que ese medio para obtener la cobertura importa un desvío de la finalidad tuitiva de la discapacidad, lo cierto es que de la prueba producida en el marco del proceso constitucional que nos ocupa surge acreditada –o al menos claramente esbozada- con elementos suficientes” las condiciones requeridas en dicho procedimiento administrativo previo.
Los padres del menor promovieron el amparo y, debido al revés que obtuvo la acción en primera instancia, articularon apelación, la cual fue acogida por la citada Cámara, integrada por Rosana de Souza -autora del voto-, Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Cenzano.
El Tribunal de Alzada analizó que, “apoyado en las constancias de la causa, el sentenciante entendió que los actores deberían emprender el trámite administrativo que les exige la demandada para obtener la ‘cobertura total’ y que consiste en la presentación de un informe socio-económico (conforme Resolución 40/05), lo cual resulta a todas luces innecesario”.
Al respecto, se advirtió que los recaudos contemplados en la reglamentación mencionada a fin de realizar dicho trámite, tales como acreditar “la situación socio-económica de los pretendientes”, se encontraban suficientemente cumplidos con las probanzas rendidas en el juicio de amparo, al tiempo que “la aludida exigencia violenta el deber de garantizar a los niños y niñas los derechos contemplados en el artículo 14 de la ley 26061”.
Se estableció que, “a la luz de los lineamientos aludidos en los párrafos que anteceden y concebida la garantía del amparo en una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional (…), no puede derivarse la obtención de la prestación requerida para el menor con discapacidad, al emprendimiento de un burocrático trámite administrativo tendiente a acreditar extremos que se hallan demostrados en la causa y cuyo cumplimiento es totalmente innecesario en relación con los fines que se persiguen”.
Se recordó que, “si bien este valioso mecanismo (el amparo) no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales”, a la vez que, “tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones (…), debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional”.