Entre otros aspectos, la norma reduce a un año el plazo de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa y de las delegaciones legislativas. Este plazo puede ser prorrogado por un año más, previa aprobación del Congreso. Con respecto al tema previsional, la norma mantiene la fórmula de ajuste trimestral hasta marzo. A partir de abril, la actualización será automática por inflación mensual. Los artículos sobre la reforma electoral fueron eliminados del proyecto y se tratarán en sesiones ordinarias el debate de las circunscripciones uninominales, las PASO. Se establece en cero por ciento las retenciones para las economías regionales. Con respecto al Código Civil, se eliminan las modificaciones de los artículos 804, 887, 888, 911, 912, 994, 1002, 1004, 1011, 1014, 1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649, 1741, 1754, 1796, 2000, 2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546
Durante las últimas semanas el proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida fue sujeto a una amplia deliberación ciudadana. No solo porque los funcionarios del Poder Ejecutivo fueron a exponer al Congreso, sino porque lo hicieron referentes de la sociedad, organizaciones sociales, así como representantes de grupos cuyos privilegios quedaron expuestos. También la sociedad deliberó a través de las redes y los medios. Muchos de los temas de este proyecto fueron objeto de conversaciones personales, familiares y profesionales.
Bienvenido este debate. Es sano exponer los privilegios de unos pocos, es sano mover nuestro marco normativo hacia adelante modificando cosas que el tiempo había enquistado. También es sano escuchar, corregir, aprender. Todo esto y mucho más ocurrió durante este debate.
El resultado es una nueva versión del proyecto que ha sabido recoger muchos de los puntos de la discusión. La diferencia no es solo cuantitativa (se pasa de un proyecto con 664 artículos a uno de 523) sino cualitativa.
En este proceso se ha elegido derivar algunos temas para una discusión más extensa en sesiones ordinarias, otros se han reformulado. Algunos mucho, otros poco, otros nada.
El conjunto de temas que se decidió pasar a sesiones ordinarias incluye algunas sorpresas, al menos para el Ejecutivo. Por ejemplo, el proyecto de juicio por jurados que usó el gobierno se basó en un proyecto previo de diputados de diferentes bloques como el PRO, UCR, Unión por la Patria, entre otros. El gobierno había anticipado que siendo este un proyecto con apoyo de todos los bloques se hubiera celebrado que estas ideas fueran incluidas en el proyecto de Bases. Sin embargo, esto no sólo no ocurrió, sino que se pidió el diferimiento del tratamiento para sesiones ordinarias. El 1ro de marzo el gobierno insistirá con esta propuesta, en esta ocasión propiciando el proyecto de los diputados y ex-diputados Carbajal, Pedrini, Tonelli, Rodriguez, Carrizo, Stolbizer y Frade, autores de la propuesta tomada como base.
Justamente por haber visiones a favor y en contra se decidió transferir a sesiones ordinarias los temas de salud mental, los cambios en la ley de sociedades, la discusión sobre el traspaso de la justicia nacional a la ciudad, y tres temas de la reforma electoral (secciones uninominales, el futuro de las PASO y el régimen de partidos políticos) todos proyectos que serán presentados en el comienzo del período ordinario del año legislativo. Más de la mitad de los temas que afectaban al Código Civil y Comercial también se presentarán en ordinarias reservando a este proyecto los artículos estrictamente necesarios para mejorar la libertad contractual en adición a la incorporación del divorcio express.
Muchos otros temas se modificaron según el debate de las últimas semanas. Se acortó el plazo de las delegaciones, se precisaron las delegaciones legislativas y los mecanismos de ordenamiento administrativo, se incorporó una formula previsional de ajuste automático de haberes por inflación, se incorporaron restricciones al blanqueo pedidos por el Poder Legislativo, se reformularon los regímenes de pesca, hidrocarburos y biocombustibles. Se corrigieron errores en el capítulo de ambiente que desafortunadamente generaron una evitable confusión. Finalmente, se rediseñó el capítulo de cultura, protegiendo los recursos del sector, pero preservando el objetivo de que los gastos administrativos no sean una carga excesiva sobre el sector y con rediseños institucionales en la propuesta de modernización del FNA (cuyo cierre ya no se propicia) e INCAA.
En muchos otros temas hubo modificaciones menores todos los cuales mejoran la calidad de la propuesta.
El resultado es un proyecto que incorpora gran parte del debate público, pero que mantiene las bases fundamentales de ampliación de libertades, libertad económica, reorganización administrativa, equilibrio presupuestario, desregulación económica, fortalecimiento de la educación y la cultura, seguridad y finalmente, mejora en el funcionamiento de la justicia.
Habiendo receptado estas propuestas queda en el Congreso asumir la responsabilidad de avanzar con los cambios que necesita Argentina para salir de su estado de postración.
Emergencia
Se realizaron cambios en la estructura y redacción del proyecto a los fines de mejorar la técnica legislativa y favorecer su lectura.
Se eliminó la emergencia en materia social y de defensa y se redujo el plazo de las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de prorrogar por un año más con aprobación del Congreso.
ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa; y promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.
Plazo de la emergencia
ARTICULO 3. Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año.
Todas las disposiciones que no son de emergencia son permanentes y no caducan.
La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo Nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido.
Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
Bases
Se redujeron y especificaron las bases de la delegación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:
a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios.
b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.
c. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas.
d. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.
e. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se deberá establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con; (i) altos estándares de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del desempeño.
f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda gestión inútil o dispendiosa en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación, y promoviendo el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, útiles y de alta calidad.
g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico, electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.
h. Transformar, modificar o eliminar fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control del uso de recursos públicos.
i. Regular y reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstitución del sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la libre comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes segmentos; el despacho económico sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada; y una revisión de sus estructuras administrativas; (iv) la reorganización del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y energía eléctrica para asegurar una gestión integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
Reforma del Estado
En la sección reforma del estado, se realizaron cambios en las facultades delegadas a los efectos reflejar, con mayor claridad, la materia delegada y se especificaron con mayor detalle las competencias asignadas al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:
a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, de modo sistemático, coherente, ordenado y moderno, en el que seque incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.
d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.
e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.
f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales.
El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación.
En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.
Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.
En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, os mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Poder Legislativo, del siguiente presupuesto nacional.
Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
Contrataciones públicas
Se incluyó la mención expresa, tanto en la base de la delegación, como en el artículo 7°, al principio de licitación o concurso público. Además, se hizo referencia tanto a los principios del Decreto 1023/2000 como a los estándares de transparencia necesarios para toda contratación estatal.
ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios y propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3 del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones públicas.
Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en aquella atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.
La normativa que se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o concurso público, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos.
Privatización
Se eliminó YPF del listado. Para Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se estableció que el Estado solamente puede realizar una privatización parcial, debiendo mantener el control de la empresa. Además, se incorporó expresamente, la participación de la Comisión Bicameral de Privatizaciones de la
Ley N 23.696 para el seguimiento de los trámites respectivos.
Por otra parte, se eliminó el articulo 9 y se amplió la redacción actual el artículo 35 de la Ley N° 24.804 con el fin de mantener el poder de veto en algunas decisiones de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima.
Finalmente, se eliminó el articulo 11 manteniendo la obligación del Estado de tener una acción con derecho a veto para las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.
ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.
Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:
ARTICULO 35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica;
c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.
Crédito público
Se mantuvo la redacción original que fue propuesta al Congreso por Juntos por el Cambio en 2018.
La redacción actual limita al Tesoro una eficiente administración de los pasivos ya que plantea un límite que no lo tienen las provincias ni otros países para realizar operaciones que benefician al Estado. El marco normativo vigente paraliza la administración de la deuda, con el costo que eso conlleva para el país. La dificultad que genera la redacción actual queda demostrada en que diferentes gobiernos han suspendido su aplicación a lo largo de los últimos años. Ante ello se propone adecuarla a parámetros objetivos que son las condiciones de mercado.
ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.
De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el Ministerio de Economía de la Nación.”
Control interno y oficina anticorrupción
Se modificó la redacción del artículo 100 de la Ley N° 24.156, con el objeto de aclarar que las autoridades de las unidades de auditoría deben ser designados y removidos por la propia SIGEN y no por la autoridad de cada organismo. Ello, a los efectos de asegurar un control efectivo por parte de la Administración. Se eliminaron los artículos 21, 22 y 24 de la Ley por lo cual no se modifican los requisitos necesarios para desempeñar los cargos de Síndico General de la Nación y titular de la Oficina de Anticorrupción.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, quien tendrá la facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura General”.
Actividad política
Se incluyó a “los empleados públicos”, en las limitaciones a la actividad política. Se determinó un mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento de tales prohibiciones.
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:
a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o políticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elección.
b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.
c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias.
d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.
e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o electorales en edificios, vehículos y muebles públicos.
f. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional.
La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública y tendrán las mismas consecuencias que las previstas para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley N°25.164, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en materia penal”.
Solución de controversias
Se especificaron con más detalle los sistemas alternativos de resolución de controversias estatales, en especial, el régimen arbitral.
Además, se volvió a redactar el segundo párrafo del artículo 32 a los efectos de que quede claro que, es requisito necesario de toda transacción, la intervención previa de la Procuración del Tesoro de la Nación y la SIGEN a través dedictámenes favorables.
ARTÍCULO 29.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual.
Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.
El arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las partes o, en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contará con las mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no se hubiese sometida a arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la ejecución de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.
El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.
En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo
administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.
Contratos
Se limitó el alcance de este artículo de dos modos: (i) excluyendo los siguientes contratos: Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado; concesiones de servicios públicos privatizados; y (ii) calificando a los contratos mencionados sólo si tienen “erogaciones significativas”.
ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.
Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696.
Desregulación económica
Se eliminóa la derogación de la Ley de Azúcar.
Movilidad de las prestaciones
El Gobierno va a cumplir con el ajuste trimestral que les corresponde a todos los jubilados en marzo respetando la fórmula actual. A partir de abril, comienza una actualización automática por inflación mensual en base al último dato de inflación disponible del INDEC. Así se les garantiza a los jubilados que mantengan su poder adquisitivo.
ARTÍCULO [*].- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 106.- Sustitúyase, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue:
“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes.
La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.”
Jubilaciones de privilegio
Se eliminan las jubilaciones de privilegio para presidente y Vicepresidente. Se le pone fin a un privilegio de la casta en donde los Presidentes accedían a una jubilación millonaria y vitalicia.
ARTÍCULO [*].- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.
ARTÍCULO [*].- A partir de la sanción de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley
24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.”
ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.”
Regularización de activos
(i) Se establece que los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.
(ii) Se incorpora como sujetos excluidos a los funcionarios que se hayan desempeñado en el rol en los últimos 5 años.
(iii) Se excluye a los agentes de retención con procesamiento firme.
(iv) Se define que lo producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 116.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses.
El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo
114 de la presente ley:
Etapa 1
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 5% 100.000
Etapa 2
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota
Sobre el excedente de dólares
estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 10% 100.000
Etapa 3
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto fijo en dólares
estadounidenses
Alícuota
Sobre el excedente de dólares
estadounidenses
0 a 100.000, inclusive
0 0% 0
100.000 en adelante
0 15% 100.000
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.
Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los artículos 142 y 143, según corresponda.
ARTÍCULO 147.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 160 y 161 de la presente ley. La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.
La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.
En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 141 del presente Régimen de Regularización de Activos.
Los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.
ARTÍCULO 160.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.
ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Bienes personales
Se establece beneficio para sujetos cumplidores. A su vez, se elimina el artículo 187.
ARTÍCULO 186.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).”
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023:
b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:
c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”
ARTÍCULO [*].- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026.
Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.
Impuestos internos
Se aclara en el artículo 197 que el impuesto alcanza solamente a los cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco.
ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo
X, el siguiente:
“CAPITULO X
Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco
Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 198.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.
Derechos de exportación
Se establecen en 0% para las economías regionales. A su vez, se elimina la facultad del Poder Ejecutivo de poder subir los derechos de exportación.
Solamente se mantiene la facultad para poder reducirlas.
ARTÍCULO 206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo V al presente artículo. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.
ARTÍCULO 207.- Delégase que, en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).
Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
Pesca
La modificación del régimen de pesca generó un gran debate público y parlamentario. La base del problema es que los actuales actores del sector, independientemente de una actualización tecnológica en años recientes, llevan a cabo su actividad de manera casi gratuita. Así, un recurso natural que es de todos los argentinos es explotado sin que la población pueda apropiar la parte de la renta que le corresponde. A título de ejemplo las regalías en langostinos son de alrededor 0.3% y los de merluza hubbsi son de alrededor el 0.15%. Este es el problema que urge resolver. De esta manera el proyecto propicia la licitación de las cuotas pesqueras. Una gran confusión se produjo como consecuencia de la incorporación de la palabra internacional en el sistema de asignación de cuotas aun cuando el proyecto no modificaba la exclusividad de los navíos argentinos para la actividad pesquera. Esta palabra es removida en esta versión clarificando dicha confusión. Respecto al proyecto inicial también se modificó el articulo 7 y se eliminaron las derogaciones de los artículos 25 y 40 de la Ley N 24.922, con lo cual se mantiene la obligación de descargar en puerto y de contar con tripulación argentina.
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;
e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;
f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;
k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;
o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;
p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.”
Hidrocarburos
Una gran preocupación surgió sobre la delimitación de las competencias entre Nación y Provincias. Sin dejar de reafirmar que es una ley federal, se aclararon los casos en los que correspondía actuar a la Nación o las Provincias (arts. 2, 4, 14, 35, 40, 43, 47, 48, 61, 69, 70, 72, 75, 80 y 98). Asimismo, a tono con la conciliación de las facultades Nación /Provincias, se mantuvieron las facultades de la autoridad de aplicación respectiva de controlar los programas de desarrollo y compromisos de inversión (arts. 32 y 33 de la ley 17.319); y la elaboración conjunta del pliego modelo entre Nación y Provincias (art. 47 de la Ley 17.319.
Se conciliaron los principios de dos leyes en la materia de hidrocarburos, a fin de unificar los objetivos de la política energética nacional (art. 3 de la ley 17.319 y 3 de la ley 26.741)
Se estableció sin duda alguna que la exportación e importación es libre y es un derecho; y se aclaró que puede haber una objeción por parte de la Secretaría de Energía, limitada al momento de otorgar la solicitud y por motivos técnica o económicamente en la seguridad del suministro (arts. 6° y
7° de la Ley 17.319).
El sector requiere recuperar el dinamismo de las inversiones, razón por la cual
se fijaron los objetivos de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país (art. 3 de la ley 17.319). Es por ello que se estableció un nuevo régimen de competencia de las licitaciones públicas en función de una oferta de regalías sobre un valor base del 15%, afectado por un factor “X” de exclusiva elección del oferente; y el pliego podrá prever mecanismos de ajustes de las mismas (art. 47 ley 17.319). En dicha línea, se fijó un límite máximo de hasta 10 años para plazos más extensos que los fijados por la ley, aclarándose que en ningún caso, la concesión puede ser fijada a perpetuidad (art. 55 de la ley 17.319). Es por ello también que constituye causal de nulidad la adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales sin mediar una licitación pública y abierta (art. 77, Ley 17.319). Para el caso de la reconversión de concesiones de convencional a no convencional se previó que se pueda solicitar hasta el 31 de diciembre de 2026 y por un único plazo de 35 años, de modo de dar tiempo a los concesionarios para amortizar la inversión a realizar en dicho proceso (art. 27 bis, ley 17.319)
Desde ya, dichos cambios no importan modificaciones a las concesiones de explotación y concesiones de transporte otorgadas con anterioridad, las cuales se seguirán rigiendo los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de la ley (art. 35 ley 17.319)
De modo de reconocer a los titulares de las áreas ingresos actualizados, se modificaron los valores del canon anual por barriles, y su ajuste en función del precio del barril (arts. 57, 58 y 58 bis de la ley 17.319).
Se estableció un régimen de autorizaciones de transporte con libre acceso, de habilitación para el procesamiento; y se reguló la actividad de almacenaje bajo régimen de autorizaciones, figura que hasta el momento no estaba prevista normativamente en la Ley (arts. 40, 43 y 44 bis ley 17.319).
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional .”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y sujeta a la no objeción de la
Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que, en caso de ocurrir, la objeción por parte de la Secretaría de Energía, la cual sólo podrá ser ejercida dentro de los 30 días de ejercido el derecho de exportación, esté fundada por motivos técnica o económicamente en la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.”
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.”
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 19° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32° y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22° no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63º.”
ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 27° bis de la Ley N° 17.319 de
Hidrocarburos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de
2026. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años computados desde la fecha de la solicitud. .
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30° y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la
Sección 4a. del presente Título.”
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17° cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22°.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27° y 27° bis.”
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. – Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23°:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial:
TREINTA (30) años.
En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47° podrá determinar otros plazos de hasta DIEZ (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.
Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:
“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento”
ARTÍCULO 270.- Sustituyase el artículo 39° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 40° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica en lo que resultare aplicable. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”
Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 41° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28° serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.
En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.
Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.
Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 42° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”
ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 43° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos CUATRO (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje. Las previsiones precedentes no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo a lo previsto en el artículo 40° último párrafo.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.” ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.”
ARTÍCULO 276.- Incorpórase como artículo 44° bis, de la Sección 4ª Bis de la Ley N° 17.319, el siguiente:
“ARTÍCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:
a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias.
b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la Autoridad de Aplicación.
c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.
Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.
Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde estas hasta el sistema de transporte, que tampoco estarán sujetas a plazo.
Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.
La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural almacenado solo pagará regalías con su comercialización”.
ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 45° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17°, 22° y 27° bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”
ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 47° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 46°, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.
El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables. La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del QUINCE
POR CIENTO (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el QUINCE POR CIENTO (15%) + “X”. Dicho término “X” se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”
ARTÍCULO 279.- Incorpórase el artículo 47° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.
En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.” ARTÍCULO 280.- Sustitúyese el artículo 48° de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47°. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”
ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”
ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 57° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“Art. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.”
ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 58° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.”
ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 58° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57° y 58° de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.
El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.”
ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 59° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.” ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56°, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”
ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el artículo 66° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42° y siguientes, 48° y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”
ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 67° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”
ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 69° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.”
ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 70° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”
ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 71° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”
ARTÍCULO 292.- Sustitúyese el artículo 72° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.”
ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el artículo 75° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.”
ARTÍCULO 294.- Sustitúyese el artículo 77° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”
ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el artículo 79° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:
a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.
e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.”
ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el artículo 80° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43°.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de plicación nacional o
provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”
ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 86° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el artículo 87° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”
ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el artículo 88° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40° y 50°, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 91° bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de esta ley, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 94° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros.
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”
ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 97° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
Art. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaria de Energía de la Nación o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen.
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 98° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones. El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 100° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”
ARTÍCULO 273.- Deróganse los artículos 11°, 13°, 15°, 51°, 91°, 96°, 101°, 103°,
104° y 105° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.
Gas
ARTÍCULO 301.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentación”
Biocombustible
En el rubro biocombustibles, se tomó gran parte de las preocupaciones expresadas por todos los sectores intervinientes.
Así, previamente a un régimen de libre competencia se fijó un plazo de 18 años para que las mezclas con combustibles fósiles sean producidas en instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales (art. 4°, ley 27.640). También se establecieron % obligatorios en volumen para biodiesel (progresivos en aumento hasta el año 2026) y bioetanol de origen fósil, junto con ciertas pautas para la participación de las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos. En este punto, se incluyó que a partir del 15% y no antes de 3 años de la entrada en vigencia, se propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el 18 y el 27% (art. 8°, ley 27.640).
Además, se prevé un régimen único de licitaciones transparentes, de acceso público para la determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles. En este escenario de competencia, se previeron ciertas cláusulas que tienden a asegurar múltiples proveedores y equilibrar la participación de empresas grandes y PYMES. Por otra parte, se asegura un volumen de bioetanol de caña hasta 2030 en base a lo entregado en los últimos años; con la posibilidad de pueden tener más volumen si por precio les corresponde en la licitación. También se puso un tope de import parity en el precio de adjudicación de las licitaciones de biocombustibles. (art. 13°, Ley 27.640).
Un punto relevante, escuchando lo mencionado en las instancias de diálogo, es la no derogación de la exención de los biocombustibles del impuesto a los combustibles líquidos y al impuesto al carbono (art. 22 de la ley 27.640).
ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles.”
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;
c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;
e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;
f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
h) Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta de origen fósil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley;
i) Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ley;
j) Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 4º- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos y/o plásticos, considerándose que los mismos computarán como parte del corte obligatorio establecido en la presente ley.
Por un plazo de DIECIOCHO (18) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la
República Argentina, utilizando materias primas nacionales.”
ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 8°. – El porcentaje para la mezcla o corte obligatorio se fija conforme se indica a continuación:
a. Biodiesel. El gasoil o diésel de origen fósil deberá contener un porcentaje de mezcla con biodiesel obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Fecha de inicio de la mezcla o corte Fecha de entrada en vigencia de esta
Ley 1° de enero de 2025 1° de abril de 2026
Porcentaje de biodiesel en gasoil de origen fósil (en volumen) 10% 11% 12,5%
A partir del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de mezcla o corte
obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15%).
En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.
b. Bioetanol.
b.1. Las naftas de origen fósil deberán contener un porcentaje de mezcla con bioetanol Obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del DOCE POR CIENTO (12%). Durante los primeros DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá disponer un incremento del porcentaje de mezcla hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). A partir del QUINCE POR CIENTO (15%) de mezcla o corte obligatorio de bioetanol en naftas de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el VEINTISIETE POR CIENTO (27%).
c. Cuando la mezcla o corte obligatorio supere el QUINCE POR CIENTO (15%) para el biodiesel o el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el bioetanol, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley en el abastecimiento de biocombustibles únicamente en el volumen excedente a los porcentajes de mezcla o corte antes mencionados. En ningún caso, la participación de las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del volumen excedente.
d. Los porcentajes de mezcla o corte obligatorios establecidos en los acápites a) y b) precedentes podrán ser exceptuados por la Autoridad de Aplicación únicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.”
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de
Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirirlos, sin excepción, de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de volúmenes conforme lo establecido en el Artículo13 de la presente Ley.”
ARTÍCULO [*].- Sustitúyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 11 – Las empresas elaboradoras de biocombustibles, sin distinción de materia prima de origen, ni de su condición de integradas o no integradas, ni de su composición societaria, tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación.”
ARTÍCULO 313.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de
Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTICULO 13 – Determinación de volúmenes y precio.
La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:
a. Para el biodiesel:
a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO
(14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente;
a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;
a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentación.
b. Para el bioetanol:
b.1. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada;
b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.
c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley.
d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en cada momento.
La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la
Ley N° 27.640.
Fondos fiduciarios
Se elimina la facultad de crear fondos fiduciarios. A su vez, se aclara que los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 (Zona Fría) estarán comprendidos en la reasignación de subsidios a realizar conforme el DNU 70/23.
ARTÍCULO 318.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.
Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.
Transición energética
Inclusión de las provincias en las mesas técnicas de trabajo para el diseño del modo de asignación de derechos de emisión y la implementación del modo para establecer los límites de derechos de emisión anuales.
ARTÍCULO 320.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a asignar derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI) a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas. El diseño del modo de asignación de derechos de emisión incluirá reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.
ARTÍCULO 321.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer anualmente límites de derechos de emisión de gases de efectos invernadero (GEI), compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. La implementación del modo para establecer los límites de derechos de emisión anuales deberá contemplar la situación de quienes hayan innovado y/o implementado medidas de mitigación y adoptar mecanismos que incluyan reuniones técnicas con representantes de los distintos sectores de la órbita pública nacional y provincial, y privada; así como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la temática. Las propuestas y opiniones no serán legalmente vinculantes.
Seguridad
Se elimina el articulo 331 para evitar interpretaciones incorrectas sobre el corte
Propiedad intelectual
Se establece que las habitaciones de hotel u hospedaje no se consideran dentro de la categoría de reproducción publica por lo cual no tienen que pagar derecho de autor por las transmisiones dentro de ellas.
ARTICULO *. Incorpórase el artículo s/n a la Ley N° 11.723
ARTICULO s/n: No será considerada como reproducción pública conforme el artículo 36 de la ley 11.723 a los fines del pago de derechos de autor, la reproducción, retransmisión, interpretación o comunicación de obras musicales u obras argumentales, literarias o artísticas realizadas a través de cualquier medio dentro de las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, habilitados como tales por las autoridades correspondientes.
Código civil y comercial
Se reduce la reforma a los cambios estrictamente en el capítulo de contratos y solo a los fines de acrecentar la libertad económica de las partes. En este sentido se eliminan de la Ley las modificaciones a los artículos 804, 887, 888, 911, 912,
994, 1002, 1004, 1011, 1014, 1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649,
1741, 1754, 1796, 2000, 2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546 del Código Civil y Comercial. Se implementa una mejora en la redacción del artículo 352 en función de comentarios recibidos en el debate en Comisión.
ARTÍCULO 352.- Incorpórase como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente: “d) inscripción de la voluntad de disolver el vínculo manifestada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”
Sistema electoral
Se pasó para la discusión de ordinarias la reforma de las circunscripciones uninominales, las PASO y la actualización de la composición de la Cámara de Diputados.
Ambiente
Se elimina el artículo 497 que modificaba la ley de quema cuya redacción resultó confusa. Se amplia de 30 a 90 días en el artículo 498 el plazo para que la Autoridad de Aplicación autorice una quema. Se eliminó la modificación al artículo
26 de la ley de bosques cuya defectuosa redacción generó una confusión evitable (en ningún momento se pretendió afectar la protección de bosques en zona roja y amarilla). Se incorporó un artículo garantizando los recursos para el Fondo de Bosques, ya que la eliminación de la asignación específica se había mal interpretado como una reducción del financiamiento a dicho fondo. Finalmente se aclaró en la ley de Glaciares las actividades prohibidas en la zona periglaciar. Se incluyó la derogación de la ley 27.604 que había modificado los artículos 22bis, ter y quater de la Ley 26.815 de Manejo del Fuego.
ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 90 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 90 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.”
ARTÍCULO *.- Durante el periodo 2024, el Poder Ejecutivo Nacional asignará presupuestariamente los recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creado por la Ley 26.331 obtenga el nivel de ingresos obtenidos durante el 2023 por las diferentes fuentes contempladas en la Ley.
ARTÍCULO *.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639, Régimen de
Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente
Periglacial, por el siguiente:
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial descrito en el artículo 2 de la presente ley;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
ARTÍCULO *.- Deróguese la Ley N° 27.604.
Educación
La sociedad demanda una educación efectivamente justa, libre y de calidad. En el contexto de emergencia actual, esto implica encuadrar a la educación como un servicio esencial, respetando el derecho a la huelga en el marco del derecho y deber a la educación para todos.
Se introducen también mejoras en los artículos referidos a evaluación para vincular los dispositivos propuestos con la toma de decisiones participativa y orientada a la mejora continua de los aprendizajes, de las instituciones y de los docentes.
La educación híbrida y la educación a distancia se regulan con mayor especificidad para promover la presencialidad incorporando gradualmente los entornos virtuales.
Se enriquecen los criterios para distribuir el financiamiento a las universidades nacionales a partir de la experiencia consolidada.
Se introduce un artículo a pedido de las provincias para permitir que la educación secundaria técnica pueda tener la misma duración que los secundarios orientados o hasta un año más.
Sección I – Disposiciones Generales sobre Educación
ARTÍCULO [*].- Incorpórese como artículo 2 BIS de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2 BIS.- La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Nación. La educación inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Artículo 24 de la Ley Nº 25.877.”
ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 69.- La Secretaría de Educación, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua serán dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realización de trayectos pedagógicos, de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación.
La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educación y las provincias garantizarán que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedagógico.
ARTÍCULO 545.- Incorpóranse como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera:
“j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente.
k) Desarrollar y participar de la ejecución de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.”
ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de Educación.”
ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 91.-La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes, asegurando, también su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”
ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..”
ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos.
La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.”
ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.”
Sección II – Financiamiento de la Educación
ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.”
Sección III – Educación Superior
ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua
ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminatorio.
Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”
ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primera autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros 6 (SEIS) años a partir de la normalización en el caso de las universidades públicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada 10 (DIEZ) años.
Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”
ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”
Sección IV – Disposiciones Varias
ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:
“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”
ARTÍCULO [*].- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 26.058, por el siguiente: “ARTÍCULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel secundario, tendrán una duración equivalente o como máximo de un año adicional a la duración del nivel secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.”
Cultura
Se reducen las modificaciones al INCAA. Se eliminan los cambios de los artículos 2, 3, 4, 5, 21, 34. 35 y 37 de la Ley 17.741. A su vez, se elimina la derogación de los artículos 22, 23, 25, 28, 30 y 41 de dicha Ley. En particular la derogación de la modificación del artículo 21 indica que se mantiene la asignación específica para el Instituto (el Instituto va a seguir recibiendo un monto indeterminado de recursos de manera automática).
Respecto al FNA el problema de base es que gastaba en su propia gestión el 70% de los recursos que recibía de los usuarios de la cultura. En la versión actual no se propicia su cierre, sino que se exploran mecanismos para que su ecuación económica sea más favorable a la comunidad artística. Así se determina que los directores deberán ser ad-honorem y que los gastos no pueden representar más del 20% de sus ingresos.
Respecto del INAMU y CONABIP simplemente se restringen sus gastos a que no sean mayores al 20% de sus ingresos, sin proponer otros cambios de estructura.
No se modifican otros artículos de las Ley 26.801 ni de la Ley 23.351.
Finalmente, se clarifica que las funciones del Instituto del Teatro serán absorbidas por la secretaria de Cultura y que los fondos para dicho sector no se verán afectados.
Sección I – Cinematografía
ARTÍCULO 565.- Derogase el inciso h) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001
ARTICULO [*]. Incorpórese como articulo 24 bis de la ley No. 17741 Texto ordenado 2001, el siguiente texto:
“ARTICULO 24 BIS. Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento del Instituto no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad de los recursos anuales recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”
ARTÍCULO [*].- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:
“ARTÍCULO 28 bis.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.
El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.
El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.
A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.
El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.
Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.
Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado UN (1) año calendario desde la obtención del previo.
A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5%) de los recursos asignados anualmente.”
ARTÍCULO [*].- Incorpórase como artículo 28 ter a la Ley N° 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:
“ARTÍCULO 28 ter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.
El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”
ARTÍCULO 578.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
27, 29, 31, 32, 33, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).
Sección III – INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
ARTÍCULO 588.- Las funciones del Instituto Nacional del Teatro serán asumidas por la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que lo reemplace en el futuro. El PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior. Los recursos asignados para dichas funciones en 2024 no podrán ser inferiores a los asignados a tal fin en el presupuesto del 2023.
Sección IV – FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
ARTÍCULO *.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos
Con excepción del Presidente, el resto de las integraciones del Directorio serán ad honorem”.
ARTICULO *. Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Cultura de la nación o el organismo que en el futuro la reemplace”.
ARTICULL *. Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente:
Los egresos del Fondo destinados a gastos generales y de funcionamiento interno del mismo no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.
Sección V – CONABIP
ARTICULO *. Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley N 23.351, el siguiente
texto:
ARTICULO 14 BIS. Los egresos correspondientes a gastos generales y a funcionamiento interno de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.”
ARTICULO *. Deroguese los incisos e) y f) del Articulo 97
ARTICULO *. Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, por el siguiente texto:
e) El veinticinco por ciento (25%) para Rentas Generales;
ARTICULO *.- Deróganse los artículos 19, 20, del Capitulo IV, Titulo II de la ley 26.522.
DISPOSICIONES FINALES
Se eliminan los artículos 654, 658 y 660 de la Ley.
RIGI
El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones es un paso fundamental para potenciar las inversiones y el empleo privado y formal en nuestro país. Para tener mayor precisión se estableció un monto mínimo de USD 300 millones de dólares para los proyectos. A su vez, se le dio la potestad al Poder Ejecutivo de establecer topes mínimo mayores por sector productivo de hasta USD 900 millones.
A su vez, se habilitó la posibilidad de que una empresa pueda tener más de un proyecto de inversión (modificando el articulo 6, entre otros). También, se simplifica la estabilidad fiscal.
Por último, se agrega, al régimen de infracciones, el goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Monto de inversión mínima. A efectos de lo previsto en el inciso
a) del ARTÍCULO 9°, los montos mínimos de inversión en activos computables serán de TRESCIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses. El Poder Ejecutivo podrá establecer mayores montos mínimos de inversión en activos computables por sector productivo. En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el importe de NOVECIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses, cualquiera sea el sector productivo involucrado. A efectos de lo previsto en el inciso b) del ARTÍCULO 9, la Autoridad de Aplicación establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
ARTÍCULO 33.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global – sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga – que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.
En estos casos, el monto del beneficio se reducirá hasta el monto resultante de aplicar una alícuota del 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre las utilidades determinadas de conformidad con la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 41.- Estabilidad Aduanera. En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el CAPÍTULO IV del presente.
ARTÍCULO 48.- Infracciones al RIGI por parte del VPU. Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:
a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
c) Omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;
d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del ARTÍCULO 16 y en el tercer párrafo del ARTÍCULO 27;
e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el apartado 2 del ARTÍCULO 6;
f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y
b) del ARTÍCULO 9;
g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 62.- Independientemente de lo anterior, las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendrán de desvirtuar los incentivos previstos en el presente régimen a través de cualquier política tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3 y que deriva de dichos incentivos. Cualquier alteración de lo previsto en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, ante la presentación del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensión de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuestión de manera firme y definitiva.
Déjase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados.
A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.
Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.
El privilegio temporal concedido en este artículo tendrá una vigencia de TREINTA (30) años desde la fecha de adhesión del VPU al RIG.
Ley de defensa de la competencia
Establecer un organismo de Defensa de la Competencia conformado y funcionando es fundamental para evitar las conductas anticompetitivas y monopólicas que atentan contra el mercado.
Con respecto al proyecto enviado al Congreso:
Se agrega el intercambio de información como posible causal de práctica anticompetitiva.
Reduce el umbral de notificación a 100.000.000 millones de unidades móviles Elimina la posibilidad de intervenir sobre operaciones ya concretadas. Reduce la cantidad de expertos convocados como miembros asociados del Tribunal.
El Tribunal se conformará con 5 miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación
Posibilita la publicidad de la apertura de sumarios.
Reestablece los niveles de sanciones previstos por la ley 27.442.
Se define el valor de la unidad móvil.
Establece un periodo de transición hasta la entrada de funcionamiento del régimen previo de control de operaciones de concentración.
ARTÍCULO 2°.- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores cuyo objeto o efecto fuere:
2.1. Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
2.2. Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
2.3. Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;
2.4. Concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestación o contratación de servicios a uno o más terceros;
2.5. Coordinar posturas, incluida la abstención, en licitaciones, concursos o subastas.
ARTÍCULO 10.- Los actos indicados en el ARTÍCULO 7° que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° de la presente ley podrán ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su implementación.
ARTÍCULO 16.- Las operaciones de concentración económica que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por la Agencia de Mercados y Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 13 y ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley, serán susceptibles de recurso de revisión ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conformará un Consejo Asesor Académico integrado QUINCE (15) miembros externos, académicos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. En cada caso el Tribunal podrá contar la opinión de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del artículo 33. Los Consejeros podrán percibir una remuneración que determinará el Tribunal para cada intervención.
ARTÍCULO 31.- Los CINCO (5) integrantes del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las personas designadas deberán tener probada idoneidad en la materia.
ARTÍCULO 40.- Los procedimientos de la presente ley serán abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podrán participar del proceso desde su inicio. Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrán los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.
La Agencia de Mercados y Competencia podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podrá durar más de TREINTA (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.
Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podrá citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.
Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.
ARTÍCULO 54.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuación:
a. La terminación de los acuerdos y/o el cese de los actos, conductas o prácticas previstos en el capítulo I y, en su caso, la remoción de sus efectos;
b. Aquellos que realicen los actos prohibidos en el Capítulo I serán sancionados con una multa de (i) hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles;
c. Cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;
d. Autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;
e. Los que no cumplan con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 9°, 48, 49 y 54 inciso a de la presente ley serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) unidades móviles diarios;
f. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta CINCO (5) años. En los casos previstos en el ARTÍCULO 2° inciso 2.5 de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta OCHO (8) años.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 63.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ARTÍCULO 47, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan
ARTÍCULO 64.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo IX de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en dicho capítulo IX.
ARTÍCULO 75.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Agencia de Mercados y Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.
ARTÍCULO [*].- El primer y el segundo párrafo del artículo 9° de la presente ley entrarán en vigencia luego de transcurrido el plazo de 30 (treinta) días desde la designación del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.