Previo declarar la inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial (CCyC), en cuanto establece que la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial en el caso el progenitor biológico, caduca dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento, el Juzgado de Familia de 5ª Nominación de Córdoba admitió la acción entablada por el padre en contra del reconociente y la reconocida –representada legalmente por su madre-, quienes se allanaron a la demanda y admitieron el derecho paternal del demandante. Sin embargo, tras escuchar a la menor, ordenó que se mantenga el apellido que porta la niña.
La jueza Susana María Squizzato historió que la causa llegó a estudio para resolver la acción de impugnación del reconocimiento incoada por A. D. L., en contra del reconociente C. A. B. y de la hija reconocida A. N. B., representada por la progenitora, de conformidad al CCyC, solicitando asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del plazo de prescripción de un año establecido en dicho artículo.
La magistrada indicó que de la causa surge que el accionante mantuvo una relación con E. J. C., desde el año 2010 y que se separaron durante el embarazo de la demandada, ocasión en que ella comenzó una relación con C. A. B., que fue informado del nacimiento de la niña A. N. (acontecido el día 23.12.2012) en el año 2013, y que recién en el año 2018 se puso en contacto con C. para reconocer a la niña en el Registro Civil y que tuviera su apellido.
El fallo añadió que el actor en ese momento tomó conocimiento de que la niña había sido inscripta como hija de C. A. B., por lo que en el mes de junio de 2018 inició los trámites para impugnar el reconocimiento de C. A. B. y solicitar ser emplazado como progenitor de la niña.
La jueza valoró la jueza que la demanda fue interpuesta por el actor recién con fecha 15 de julio de 2020, “por lo que se observa a simple vista en la tesitura planteada que la acción no fue interpuesta en debido tiempo, tal como lo asevera el Fiscal de Familia”, correspondiendo ingresar al examen de la validez constitucional del plazo de caducidad.
En tal sentido, el fallo apuntó que “el contenido de los derechos involucrados es amplísimo, son numerosas las manifestaciones que se derivan de este derecho a la ‘identidad personal’, entre ellas, y en lo que aquí interesa: el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar, derecho a transformar la identidad personal, derecho a la verdad sobre la propia identidad personal, derecho a no ser engañados sobre la identidad personal ajena”.
Interés
Según el tribunal, “el padre biológico detenta un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal, comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que estas generan (padre-hijo-hermanos)”, destacando que “la restricción temporal impuesta por el art. 593 del CCyC para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento por parte del progenitor biológico debe ajustarse a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad”.
La jueza subrayó que en el caso “la restricción temporal a la procedencia de la acción impuesta por la ley no supera el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, ello por cuánto con la prueba de ADN recién se hizo en fecha 10.01.2019, derivando que su aplicación en el caso implicaría hacer prevalecer un vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas”.
Por ello se resolvió hacer lugar al planteo del actor y se declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, “en cuanto le impone al padre biológico el plazo de caducidad de un año desde que conoció el acto del reconocimiento para promover la acción de impugnación del reconocimiento”.
Así las cosas, Squizzato dio la razón al demandante a tenor de los resultados del estudio de ADN y de su evaluación a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, imperativo ineludible en esta materia, resulta que le asiste razón al actor.
En cuanto al apellido de la niña, la jueza explicó que ésta “fue clara y coherente en su relato, no mostró contradicciones fundamentales y empleó un lenguaje adecuado a su edad por lo que percibo que la decisión de no añadir el apellido paterno, por cuanto se encuentra identificada con el apellido B. luce como verdadera y auténtica, no influenciada y acorde a su madurez para entender el acto y sus consecuencias”, resolviendo que lo conserve.
Autos: “Expediente SAC: …- L. A. D. c/ B. C. A. y otro – Impugnación de reconocimiento”