En un proceso de daños y perjuicios, la Cámara Federal de La Plata revocó una resolución que declaró la caducidad de instancia. Se dio por probado que hubo notificación y que no se demostró falta de interés en mantener vigente la acción
La Cámara Federal de La Plata (Buenos Aires) decidió revocar una resolución que había declarado la caducidad de instancia en el marco de un proceso de daños y perjuicios iniciado contra el Ministerio de Educación de la Nación, por la quebradura de una pierna que sufrió un niño en un establecimiento educativo.
Al apelar la sentencia de primera instancia, la actora alegó que, conforme la acordada N° 15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Ministerio de Educación de la Nación estaba habilitado para diligenciar de forma electrónica (por DEOX o TAD) la cédula y, al no cuestionarse la idoneidad del traslado corrido en forma electrónica, al cumplir su finalidad de notificar, debía entenderse que los plazos procesales para la caducidad no se habían cumplido.
Además, agregó que como la pretensión de la demanda buscaba resguardar el interés superior del niño, el juez debía buscar soluciones procesales adecuadas a los derechos en juego, por lo que se debía dejar sin efecto la caducidad y proseguir con el proceso.
Por su parte, la defensora oficial N° 2 también destacó la necesidad de que prevalezca el interés superior del niño, que “no puede ser opacado por un excesivo rigor formal, como se dio en el caso de autos”.
Así, en el expediente “B., G. c/ Ministerio de Educación de la Nación y Otro s/ Daños y Perjuicios”, los camaristas Carlos Alberto Vallefín y Roberto Agustín Lemos Arias explicaron que la actora acompañó constancia de que el oficio de traslado había sido diligenciado por el sistema TAD pero que, sin embargo, pese a ello el juez de grado decretó la caducidad.
Los vocales advirtieron de que el instituto en juego tiene su sustento en la “presunción de abandono de la instancia” y la conveniencia de que el órgano judicial se libere de las causas que no se impulsan y evitar así la duración indeterminada de los procesos.
En el caso, se consideró que la actora “llevó adelante los actos impulsorios propios de esta etapa inicial de la causa, con el traslado de la demanda cumplimentado el 24/6/22 por medio del TAD”, siendo un acto útil e interruptivo del plazo de caducidad dado que el proceso avanzaba al quedar trabada la litis.
Se agregó que, si bien el diligenciamiento “se hizo luego de haber vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no corresponde examinar la configuración de este modo anómalo de terminación de un proceso -que, como tal, demanda una aplicación estricta-, sólo desde una perspectiva temporal”, ya que no se demostró la falta de interés en mantener vigente la acción, por lo que debía prevalecer el interés superior del niño frente a las razones de orden formal.