viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Demandada debe indemnizar a trabajador accidentado por no tener puesto laboral que darle

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Aunque admitió el resarcimiento, el Alto Cuerpo denegó el agravamiento dado a los casos en que el empleador se niega a abonar las compensaciones por despido

Luego de admitir la indemnización de la artículo 212, tercer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en favor del empleado, por no contar la demandada con un puesto laboral acorde a la minusvalía que el trabajador padeció a raíz de un accidente de trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) revocó la sentencia que mandó a pagar a la empleadora la multa del artículo 2 de la ley 25323, que se aplica en los supuestos de no pago en término de las indemnizaciones por despido pero no cuando se rompe el vínculo por incapacidad sobreviniente del trabajador.

La demandada denunció que el tribunal a quo violó el principio de congruencia al fallar extra petita, exigiéndole indebidamente la acreditación de la inexistencia de puesto acorde a la incapacidad derivada del accidente padecido por el actor, pese a que no era un hecho controvertido, y afirmó que el aquél reclamó la indemnización de modo deliberado, ejerciendo su defensa respecto de esa pretensión. 

Refirió que el sentenciante derivó de la prueba documental (intercambio epistolar) que la extinción del vínculo se produjo con la comunicación patronal -cuya recepción acaeció el 19 de agosto de 2015-, en la cual precisamente invocó el supuesto del segundo párrafo del artículo 212 del referido cuerpo legal. Soslayó además que las manifestaciones del actor a lo largo del proceso, y particularmente en los alegatos, importaron una verdadera confesión en orden a la falta de tareas acordes a la minusvalía debido a que no reunía las condiciones para un trabajo administrativo. 

El Alto Cuerpo integrado por Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo indicó que el a quo refirió que lo central de la controversia era establecer la causa de extinción del vínculo, atento a las posturas contradictorias sostenidas por las partes, pues de ello dependía la procedencia de la indemnización.

El fallo evaluó que de la ponderación del intercambio postal se derivó que el distracto se produjo por decisión patronal efectivizada el 19/8/2015, que luego analizó su justificación y se indicó que si bien la actora demandó la indemnización reducida, le correspondía al juzgador decidir si ello quedaba contemplado en la norma invocada. 

Imposibilitado

El Alto Cuerpo sostuvo que el a quo tuvo por acreditado que el actor se vio imposibilitado de continuar realizando las mismas tareas luego del accidente de trabajo y destacó que aquél analizó lo dispuesto por el artículo 212, LCT, estableciendo que el empleador debe alegar y acreditar la imposibilidad de otorgar tareas acordes a la minusvalía. Indicó que se limitó a manifestar que no contaba con un puesto adecuado, por lo que no correspondía beneficiarla con la reducción. 

Finalmente, indicó el TSJ que la cámara a quo determinó que era procedente la indemnización por antigüedad en términos del art. 245, LCT, atento a que el reclamo de la reparación del despido formó parte de la pretensión pese a la errónea invocación de la norma aplicable (art. 247 ib), y que fue pedida por el accionante en el telegrama remitido el día del cese dispuesto por la empleadora. 

Por ello, el TSJ concluyó que no se verifican los vicios lógicos acusados si se elaboran desconociendo la propia conducta en la emergencia, ya que opuso la existencia de un despido indirecto por falta de otorgamiento de tareas acordes. 

En cuanto al otro agravio, el demandado denunció errónea aplicación del artículo 2 de la ley 25323, al afirmar que la multa no era procedente porque se demandó la indemnización del artículo 247, LCT, sobre lo cual el TSJ señaló que el juzgador hizo lugar a la multa prevista por la norma referida porque consideró verificados los presupuestos para su procedencia. 

Bajo esas premisas, los vocales consideraron que el a quo soslayó que determinó que la extinción del vínculo se produjo por incapacidad sobreviniente del trabajador, enmarcando la situación en el artículo 212, tercer párrafo, LCT, por ello, valoró que la solución se aparta de la teleología de la norma, ya que deja de lado la naturaleza disímil que posee el instituto como causa de finiquito laboral. 

A su vez, se destacó que se trató de una ruptura proveniente de incapacidad absoluta, que toma como parámetro de referencia el artículo 245, LCT, de allí que se encuentre ubicada 

en el capítulo “De los accidentes y enfermedades inculpables”; ya sea que se conceptualice como patrimonialización del tiempo del servicio o como prestación de la seguridad social, no se trata de un despido.

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