Lo ordenó la Máxima Instancia local. A diferencia de la Convención de La Haya, establece un exhorto entre los jueces de las jurisdicciones. La residencia habitual de la nena es la ciudad de Córdoba y la madre se la llevó a Ibagué-Tolima
Al advertir de que Argentina y Colombia no sólo tienen ratificado el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980, aprobada por ley 23857) sino también la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Cidip IV, 1989, aprobada por ley 25358), y que el progenitor -cuya hija fue trasladada por su madre a Ibagué-Tolima, Colombia, e incumplió la fecha establecida de regreso a la ciudad de Córdoba, su residencia habitual- optó por el trámite establecido en la última, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) admitió el recurso presentado y ordenó que el fuero de Familia siga el procedimiento establecido por la Convención Interamericana.
Al analizar la cuestión, el Alto Cuerpo reseñó que, conforme dispone el artículo 16 de la ley 10419 -Procedimiento para la Aplicación de los Convenios sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen de Visitas o Contacto Internacional-, le corresponde al TSJ, por intermedio de su Sala Civil y Comercial, asumir la competencia en instancia de grado para entender en el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada por el juez de Familia que rechazó in limine la demanda de restitución internacional interpuesta por el progenitor.
Indicó que el postulante dedujo demanda de restitución internacional relativa a su hija y denunció como su localización actual Ibagué-Tolima, Colombia, y que la madre la estaría reteniendo ilegalmente.
En primer lugar, el TSJ precisó que, al tratarse la solicitud de restitución internacional de un caso de contornos transfronterizos, es imprescindible acudir a las fuentes convencionales que regulan los supuestos implicados.
En ese cometido, observó que Argentina y Colombia se vinculan mediante el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pero también mediante la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Asimismo, validó que la jurisdicción está establecida indubitablemente en el lugar de residencia habitual de la niña, que en el caso es la ciudad de Córdoba, y que fue modificada con el traslado a Colombia y con su posterior retención en el domicilio de la familia materna.
Luego advirtió de que, al objetar el decreto de junio de 2022 que desestimó la petición del padre con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención de La Haya, el a quo tuvo la oportunidad de plasmar “mayores precisiones acerca de la opción” que tomó.
En tanto, aclaró que la vía intentada por el hombre alude al cauce previsto por el artículo 8, inciso a, de la Convención Interamericana.
Por lo tanto, sostuvo que la admisión de la solicitud a los efectos previstos convencionalmente es como la solución más atinada para garantizar el acceso a la jurisdicción acorde a las alternativas autorizadas por el marco jurídico aplicable.
Asimismo, aclaró que ello es así sin perjuicio de la intervención de la autoridad central, según sus funciones, tal como prevé la Convención de La Haya.
Civil
El TSJ argumentó que en forma independiente al pedido de restitución iniciado ante la autoridad central, y paralelamente a este, el denunciante tiene la posibilidad de plantear ante la Justicia civil todas las acciones que considere apropiadas, y que, en particular, pueden ser especialmente útiles para el proceso de restitución que se desarrolle en el extranjero la obtención de la decisión prevista en los términos del artículo 15 en caso de aplicación del Convenio de La Haya, o el exhorto previsto en el artículo 8, inciso a, en caso de aplicación de la Convención Interamericana.
Bajo esa premisa, señaló que en caso de que el padre obtenga cualquiera de los dos elementos mencionados, de los cuales surja que la residencia habitual de la niña era Argentina, y que la ley local fue infringida por la madre, ello debería ser suficiente para satisfacer al juez del Estado donde el niño ha sido trasladado o retenido, que deberá ordenar la restitución en forma inmediata, salvando el caso excepcional en el que el sustractor alegue y pruebe que se aplican al caso alguna de las excepciones previstas en los respectivos convenios.
Además, sostuvo que la vía instaurada no resulta ajena a la reglamentación provincial dispuesta en la ley 10419, porque el artículo 20 prescribe, en relación con la fecha a considerar para el cómputo del plazo del artículo 14 de la Convención Interamericana, que “estará determinada por la presentación de la demanda ante el tribunal competente del país de residencia habitual del niño, niña o adolescente”.
El TSJ cerró aclarando que lo resuelto no implica dar razón en lo sustancial al recurrente en torno a la configuración de los presupuestos necesarios para la procedencia del libramiento del exhorto mencionado (residencia habitual e ilicitud de la retención), ya que se trata de aspectos que deberán ser evaluados por el juez a quo.