Se prohíbe en todo el territorio nacional la distribución o venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias
Resolución 166/23-Senasa
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que la Ley Nº 14.346 establece sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas de animales por considerarlos un acto de crueldad.
Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional, y se instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de los piensos y el agua contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar (IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, resulta prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del virus de IA en el Territorio Nacional.
Que en cuanto al comercio internacional, a la fecha la REPÚBLICA ARGENTINA se mantiene libre de IAAP, debido a que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) la detección en aves silvestres no afecta el estatus sanitario del país.
Que la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta calidad genética.
Que la situación actual regional con respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas previo a su importación definitiva, ya que si no se cumple dicho período es posible la diseminación de enfermedades.
Que, por tal motivo, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional, así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la distribución o venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio, ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo el Territorio Nacional los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país, independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía aérea a través del aeropuerto más cercano a la Unidad de Aislamiento donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] cumplirá el período de aislamiento post-ingreso en nuestro país. El responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su autorización, previo al ingreso del material genético al país.
Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde el aeropuerto hasta la Unidad de Aislamiento post-ingreso deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el SENASA una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria.
Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con sintomatología compatible con la IAAP dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y este Servicio Nacional, tales como limitar el acceso al público.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las autoridades de fauna provinciales que arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, limitando las actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las actividades de caza.
ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a establecer excepciones a las medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación de riesgos que lo sustente.
ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.118 del 23 de febrero de 2023.