viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Sólo en caso de deudores morosos

DEFINICIÓN. El pronunciamiento dejó en claro cuándo corresponde capitalizar los intereses de una deuda.
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Al reafirmar que es la condición para la capitalización de intereses, la decisión validó la sentencia en la medida de la liquidación judicial efectuada por el juzgado de primera instancia

Al interpretar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial (CCyC) sólo permite la capitalización de intereses después de la determinación judicial de la deuda, cuando el condenado resulte moroso, lo cual no llegó a ocurrir en la causa, la Cámara 6ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó el rechazo de la impugnación de la planilla realizada por la parte demandante. 

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