La decisión declaró la inconstitucionalidad de la resolución que estableció que los estipendios se perciben en la quiebra de la aseguradora y ordenó que los pague el referido fondo, previsto para casos de liquidación
Al advertir que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la norma que no incluye las costas de un pleito dentro de las obligaciones de pago de quien gerencia el fondo de reserva, en este caso la demandada Prevención ART, en caso de quiebra de la aseguradora de riesgos laborales que debía asegurar al trabajador, por exceso de reglamentación de la norma, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que mandó a llevar adelante la ejecución presentada por el perito, quien pretendía cobrar los honorarios regulados en juicio laboral.
El tribunal integrado por los vocales Alberto Zarza y Walter Simes, al ingresar al análisis del recurso presentado por el demandado, indicó que la demanda fue iniciada en contra de Prevención ART SA, la que al contestar plantea excepción de falta de legitimación pasiva y alega que no es la obligada directa al pago de los honorarios sino que sólo es gerenciadora o administradora del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, creado por el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
Excepción
El fallo relató que el sentenciante a quo rechaza la excepción con el argumento de que la cuestión ya fue resuelta en la resolución que regula los honorarios cuya ejecución se pretende, dictada por la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, tribunal que, en dicha oportunidad, consideró que la condena recaída en autos debe ser satisfecha en su totalidad por quien representa al deudor del crédito analizado, que en este caso y en virtud de la normativa aplicable al supuesto, resulta ser la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de su gerenciadora Prevención ART SA; máxime, teniendo en cuenta que las costas configuran una cuestión accesoria y necesaria para el reconocimiento del crédito en cuestión.
Así las cosas, se puso de resalto que la recurrente alega que no es la “responsable del pago”, pero ha sido el incumplimiento en su función como gerenciadora del fondo de reserva lo que origina la iniciación del presente pleito, al no gestionar con los fondos que administra los honorarios que le fueran regulados en sede laboral al aquí ejecutante perito.
Luego, la cámara señaló que, con relación a los agravios de la recurrente, quien pretende la aplicabilidad del decreto 1022/2017, y el pedido de la apelada, de que se declare su inconstitucionalidad, el decreto 1022/2017 sustituye el artículo 22 del decreto 334/96, que reglamenta la LRT y establece: “La obligación del fondo de reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas en la ley 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”.
Decreto
Sobre el particular, el fallo indicó que el Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado por su inconstitucionalidad y ha señalado: “Aplicado el decreto en crisis, no se cargan costas al fondo de reserva porque así lo dispone, aspecto que no estaba en la norma primaria. De ahí, el exceso del ejecutivo -inc. 2°, art. 99 ib.- claramente disvalioso para los derechos del impugnante, quien terminará pagando los gastos causídicos que no alcancen a ser cubiertos por la distribución que se lleve a cabo en la quiebra. Es importante destacar que la indemnización a la que accede el trabajador es por daño a la salud, la que ya se encuentra mermada por la misma circunstancia, con intereses a la baja, comparándolos con los ordinarios de esta Sala Laboral -Resoluciones conjuntas 233/04 y 29.773/04”. (TSJ, Fusari, Hugo Norberto Lenadro c/ART Interacción SA – Ordinario- Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Recursos de Casación e Inconstitucionalidad –3275331”).-
Jurisprudencia
Así las cosas, conforme la jurisprudencia emanada por nuestro tribunal cimero y en consonancia con lo dictaminado por la señora fiscal de Cámaras y el pedido expreso de la apelada, en el fallo se resolvió que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1, primer párrafo, del decreto 1022/2017 con los alcances señalados en la jurisprudencia reseñada anteriormente.
En consecuencia, se ordenó que Prevención ART SA, en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, resulta responsable del pago de los honorarios del perito accionante.
Autos: “MANERA, GABRIEL SEBASTIÁN C/ PREVENCIÓN ART S.A. – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS – EXPTE. N° 10193077”