Los camaristas concluyeron que la cuota no se tornó excesiva en relación con los ingresos del demandante y que la readecuación contemplada en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial es una solución extremadamente excepcional
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por los jueces Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau, confirmó el rechazo de la solicitud de revisión de un contrato de préstamo en unidades de valor adquisitivo (UVA). Entre los argumentos, los magistrados concluyeron que la cuota no se tornó excesivamente onerosa con relación al salario del actor.
El caso llegó a decisión de esa cámara luego de que la jueza de primera instancia, Patricia Noemí Juárez, rechazó la demanda de reajuste de contrato interpuesta contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y ordenó que, preventivamente, la cuota mensual que deba abonar el reclamante no supere 50% del sueldo que percibe como policía de la Provincia.
El pedido se basó en que la cuota del contrato de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble valorable en UVA se tornó exorbitante porque, sostuvo el reclamante, el ajuste se vincula con la inflación y el imprevisto aumento de ésta encareció desmedidamente la cuota.
La titular del Juzgado Civil y Comercial N° 11 de Mar del Plata desestimó el pretendido caso de abuso de la posición dominante porque no se probó la alegada conspiración entre los bancos y el Gobierno para perjudicar a los ciudadanos, sin perjuicio de lo cual dispuso como mandato preventivo que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no perciba una cuota mensual que supere 50% del sueldo neto que percibe como policía, debiendo saldarse las diferencias al finalizar el plazo acordado para la devolución del crédito.
Al resolver los planteos de las partes contra la sentencia de primera instancia, los jueces de la Cámara de Apelaciones sostuvieron que “no corresponde evaluar índices de variación de salarios (…) sino la evolución de los ingresos efectivamente percibidos por el actor en los períodos que son objeto de revisión, datos que —con buen criterio— fueron requeridos por la jueza antes del dictado de su sentencia y actualizados por esta Sala en idéntica modalidad”.
Así, de acuerdo con lo detallado en la sentencia, se afirma que “su salario de policía se vio recompuesto por sobre la inflación y el valor de la UVA en comparación con el período enero de 2018 (o, lo que es lo mismo decir, hoy cobra más UVA que las que cobraba al tomar el préstamo)”.
De la misma manera, analizaron que “el nivel de afectación de la cuota sobre el ingreso total no superó nunca el promedio anual del 32,98% (correspondiente al año 2020, que probablemente fue el peor de la crisis sanitaria y del A.S.P.O.)”
Aclararon además que “los picos de afectación y el incremento en la relación cuota-ingreso correlacionan con meses en los que su actividad de abogado particular no le reportó ingresos o los que tuvo fueron sustancialmente más bajos en comparación con otros meses”, agregando que “con más de 29 años de ejercicio en la matrícula puedo afirmar que la práctica profesional privada conlleva un riesgo constante e inevitable: la fluctuación en los ingresos”, lo que lo lleva a concluir que “el nivel de afectación que la cuota hipotecaria tuvo en su economía doméstica se vio significativamente alterada por las fluctuaciones en sus ingresos como profesional letrado”.
Respecto de la onerosidad sobreviniente, el fallo sostuvo que “el valor del bien adquirido es una variable relevante para analizar la procedencia de la revisión”, lo que desechan ya que la escalada del valor del dólar (que mide su activo inmobiliario) fue superior a la del valor de la UVA (que define la extensión de su deuda).
En este contexto, se confirmó el rechazo de la demanda sosteniendo que la readecuación contemplada en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial es una solución extremadamente excepcional que requiere demostrar otros extremos que en el caso no han sido acreditados”.
Por último, los magistrados revocaron la medida preventiva que “se sustenta en una solución rígida que no ha sido reclamada por el actor y respecto de la cual tampoco ha podido defenderse la entidad financiera demandada”, destacando que “fijar un tope rígido por cuota implica una modificación sustancial de toda la estructura económica del contrato y su mecanismo de amortización”, reiterando que, de aplicarse, “debe estar precedida de un pedido expreso de quien la reclama y una posibilidad suficiente de defensa de quien la resiste”.