El TSJ concluyó que las presuncionales fueron ineficientes para demostrar que el accionante cumplía tiempo adicional de trabajo. Por ende, el rubro pretendido fue rechazado
Si bien la inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por la no exhibición de los libros laborales alcanza a la jornada legal de trabajo, dicha disposición no constituye sustento suficiente para la efectiva realización de horas extraordinarias, debiendo para ello el accionante acreditar todos y cada uno de los supuestos condicionantes de la pretensión.
Bajo esa premisa, con voto de Mercedes Blanc de Arabel, acompañada por Carlos García Allocco y Domingo Juan Sesin, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba eximió a una empresa a abonar las horas extras reclamadas por un ex operario pese a no exhibir la documentación laboral.
Instancia superior
En el pleito, la firma Infracor SA acudió a la instancia superior debido a que en su oportunidad la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Río Tercero la condenó a abonar a Juan Ignacio Krapchik el rubro referido, sin que el actor haya aportado prueba directa para acreditar haber cumplido dichas horas. El recurrente denunció que la condena se sustentó sólo en presunciones.
Ante ese marco, el Alto Cuerpo señaló que “la inversión de la carga probatoria por aplicación del artículo 55 de la LCT alcanza a la jornada legal de trabajo, pero no constituye respaldo suficiente de la efectiva realización de horas extraordinarias”.
En esa dirección, se advirtió que “el accionante debe acreditar todos y cada uno de los supuestos condicionantes de esa reclamación”, subrayando que “lo dispuesto, pues, no resulta derivado porque el a quo no aludió a la existencia de otro elemento que las ratifique”.
Pruebas presuncionales
Bajo el mismo razonamiento el Tribunal Cimero sostuvo que “las pruebas presuncionales son ineficaces para aseverar que el actor efectivamente superara la jornada legal como dijo en su demanda (V. As.Is. Nros. 381/00, 543, 642, 644, 646/01, entre otros)”. Por ello, el TSJ concluyó en anular el decisorio también en este particular.