viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El Fisco optimizó instrumentos para fiscalizar la producción y comercialización de granos

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Lo hizo mediante las resoluciones generales conjuntas 5236/22 y 5237/22, entre otras. En consecuencia, dispuso que los productores deberán informar dos veces al año el volumen de la producción obtenida durante cada campaña. Los cambios establecen también que aquéllos reporten anualmente -a fines de febrero- sus existencias de trigoA su vez, los distribuidores y mayoristas del sector harinero deberán utilizar de forma obligatoria el Remito Electrónico Harinero (REH) cuando envíen mercadería a las panaderías

Resolución General Conjunta 5236/22-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01186974- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, y 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones; los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, 1.405 del 4 de noviembre de 2001; y las Resoluciones Generales Nros. 3.744 del 25 de febrero de 2015, 5.048 del 11 de agosto de 2021 y 5.126 del 27 de diciembre de 2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos en todas sus etapas, resultando vital la identificación de los operadores intervinientes en la producción primaria y su capacidad productiva.

Que es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en todo lo inherente a los productos primarios provenientes de la agricultura, incluida su transformación y -en particular- en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con la producción primaria.

Que asimismo es incumbencia de esa cartera ministerial el diseño y ejecución de programas de producción, de comercialización y sanitarios en el ámbito agropecuario, para brindar acompañamiento a los productores.

Que el Decreto N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001, en su artículo 5° previó que la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) podrán implementar mecanismos de cooperación interorgánica para optimizar el control del comercio agropecuario en la cadena de valor del trigo.

Que la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas y procesos.

Que razones de administración tributaria y de control tornan aconsejable la implementación -dentro del “Sistema de Información Simplificado Agrícola -SISA”- de un régimen de información relativo a la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas; y a las existencias de trigo al último día del mes de febrero de cada campaña.

Que asimismo, han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

RESUELVEN:

CAPÍTULO A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información respecto de la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, y de las existencias de trigo, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que se disponen por esta resolución general conjunta.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a cumplir el referido régimen informativo los productores cuya actividad – principal o complementaria- sea la obtención de los productos indicados en el artículo 1°, mediante la explotación de inmuebles rurales situados en el país, propios o de terceros, cualquiera fuera su modalidad de contratación.

CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, a los fines de informar lo indicado en el artículo 1°, deberán ingresar al módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP), y consignar los datos requeridos por el sistema.

Dicha obligación deberá cumplirse aún cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de suministrar la información, de existencia de trigo y/o de producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

ARTÍCULO 4°.- La información se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) Existencias de trigo respecto a las variedades detalladas en el “Anexo IP 3 – Existencias de trigo” al último día del mes de febrero de cada año: desde el 1 y hasta el 31 de marzo del año en que se declara, ambos inclusive. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del 1 de marzo, inclusive, de cada año.

b) Producción de granos detallados en “Anexo IP 4 – Producción I”: desde el 1° de enero y hasta el último día de febrero, ambos inclusive, del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña agrícola cuya producción se declara.

c) Producción de granos detallados en “Anexo IP 5 – Producción II”: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña agrícola cuya producción se declara.

La declaración de la producción de granos se efectuará independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad a la cosecha.

Los anexos mencionados en los incisos precedentes se encontrarán disponibles en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).

Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 5°.- Los datos suministrados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados en el artículo precedente, a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.

Transcurridos los plazos señalados, la información suministrada podrá ser modificada a través del módulo respectivo del servicio mencionado en el artículo 3°, hasta las fechas que se encuentran previstas en el anexo “Cronograma de vencimientos de Información Productiva – IP” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Toda modificación -entendiendo por tal las transacciones informáticas de edición, eliminación y/o incorporación- de los datos ingresados en el sistema informativo efectuada con posterioridad a las fechas previstas en el citado anexo, deberá formalizarse a través del servicio “web” con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 5.126 (AFIP), seleccionando el trámite “Modificación Información Productiva” e informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se desean adecuar. Dichas presentaciones deberán efectuarse adjuntando el detalle de la información ingresada y la constancia respectiva – emitidos por el servicio oportunamente-, acompañando la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento -total o parcial- del régimen de información dispuesto en la presente producirá, respecto de los responsables comprendidos en el artículo 2°, los siguientes efectos:

a) Obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.744 (AFIP) y sus modificatorias, de acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento.

b) Determinará la recategorización de la calificación en el “SISA”. Igual efecto tendrá la falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.

c) Motivará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la campaña agrícola 2022-2023, inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Julian Andres Dominguez – Mercedes Marcó del Pont

Resolución General Conjunta 5237/22-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2022

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01051742- -AFIP-DIANFE#SDGFIS, la Ley N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones; los Decretos Nros. 438 del 12 de marzo de 1992 y 618 del 10 de julio de 1997 y la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO creó el documento “Remito Electrónico Harinero” (“REH”), estableciendo su uso obligatorio para el traslado (automotor y/o ferroviario) -dentro del territorio de la República Argentina- de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo.

Que de acuerdo con la experiencia recogida, distintas cámaras sectoriales y otros referentes del sector del comercio de las harinas y/o de los subproductos aludidos aportaron sugerencias a fin de adecuar la utilización del “REH”.

Que continuando con la aplicación de las medidas tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector harinero, resulta necesario incorporar a los distribuidores y/o mayoristas que participen en la cadena comercial de las harinas de trigo y otros subproductos derivados de la molienda de dicho grano, dentro del universo obligado a la emisión y utilización del mencionado documento, posibilitando el seguimiento físico de los movimientos de estos últimos participantes de la cadena comercial.

Que asimismo resulta oportuno establecer nuevos procedimientos específicos que deberán atender los responsables autorizados, así como los requisitos y demás condiciones a observar por parte de los sujetos alcanzados a efectos de cumplir con sus respectivas obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como inciso c) del artículo 2° el siguiente:

“c) Mayoristas y/o depósitos de harina de trigo, excepto que solo desarrollen esta actividad y se encuentren nominados en alguno de los incisos del artículo 2° de la Resolución General N° 2.854 (AFIP) y sus modificatorias.”.

2. Sustituir el artículo 8° por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El remitente de la mercadería generará el respectivo remito mediante algunas de las opciones previstas en el artículo 4°, pudiendo optar entre los DOS (2) diferentes tipos a saber: “Remito nuevo”, y/o “Carga de Remitos confeccionados en Papel”. Cuando se trate de un “Remito Nuevo”, se podrá indicar complementariamente y en caso de corresponder, si es un “Remito de Retiro/Canje de mercadería” o un “Remito de Redestino de mercadería” o un “Remito de Reparto”. En cada caso se deberán completar los datos solicitados respecto del remitente, del titular de la mercadería -de corresponder-, del depositario -de corresponder-, del destinatario -de corresponder- y del transportista, así como el detalle y la cantidad de la mercadería remitida según la tabla consignada en el mencionado Anexo I.

Cuando para el traslado de la mercadería no exista un receptor definido previamente y se utilice un “Remito de Reparto”, una vez finalizada la entrega de las mercaderías amparadas en el respectivo traslado, se deberá informar el destino definitivo de las mismas emitiendo el o los respectivos documentos de “Remito de Redestino de Mercadería” o indicando el reingreso a planta, según corresponda.”.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por “Mayoristas y/o depósitos de harina de trigo” a los sujetos que realicen compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o subproductos provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO (25) kilogramos o de mayor capacidad. Asimismo, se considerarán comprendidos en esta categoría aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o subproductos -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, incluyendo a quienes en forma conjunta realicen ventas directas a consumidores finales.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones que se establecen en esta resolución general conjunta entrarán en vigencia y serán de aplicación a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Julián Andrés Domínguez – Mercedes Marcó del Pont

N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.965 del 20 de julio de 2022. 

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