En el caso “Amoedo”, un tribunal provincial condenó una muerte generada en un siniestro de automotor aplicando la figura de homicidiosimple por dolo eventual, en lugar de homicidio culposo. La posición adoptada por esa Cámara del Crimen no reconoce, al menos en Córdoba, un precedente semejante.
A partir de esa postura, parece instalarse en la agenda mediática (y en la opinión pública en general) el debate acerca de uno de los más sensibles conceptos en la dogmática jurídica penal: el dolo eventual. Como tal, la cuestión no es sencilla de tratar.
Incluso luego de este fallo, familiares de víctimas de otros lamentables sucesos viales han potenciado sus pretensiones punitivas y exigen a los tribunales, sin más, la aplicación de esta categoría.
La sociedad parece haber descubierto un concepto nuevo. Se habla del “dolo eventual” como si se tratara de un concepto bien definido, algo así como si se tratase de una receta médica o una fórmula jurídica “mágica” para sanar los dolores que ocasionan estos lamentables sucesos en los familiares.
Sin embargo, la decisión sobre si un sujeto será imputado a título de dolo eventual o culpa con representación no puede ser adoptada en forma antojadiza o guiada por la conmoción social que provocó determinado hecho.
Es que existe una dificultad para definir teóricamente el dolo eventual. Hay diversas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con éste.
Esta indefinición puede, a su vez, ser un resquicio por el cual se cuela uno de los mayores peligros del derecho penal, como lo es la arbitrariedad.
Muchas veces parece que el dolo eventual no está en la mente del imputado sino en la cabeza del fiscal que adscribe o imputa un dolo según su propia discreción o como producto de una presión mediática en busca de una sanción ejemplificadora.
Su sentido y alcance debe manejarse con suma prudencia y cuidado pues, en definitiva, este instituto no se encuentra expresamente previsto en nuestro sistema normativo. Es una construcción dogmática que ensancha el ámbito de aplicación del derecho penal o el ámbito de enfoque de tipos penales graves, ampliando el ámbito de responsabilidad penal de cualquier ciudadano, lo que lo sitúa en una contradicción con el principio de legalidad penal de raigambre constitucional.
El solo hecho de ver que se recurre a éste en la mayoría de los casos en que hay algo más que una falta de atención o un descuido o una infracción a los deberes de cuidado del sujeto, algo que podría considerarse como un “plus” al típico hecho culposo, hace que la aplicación del dolo eventual no tenga un criterio uniforme de aplicación.
En consecuencia, se transforma en una cuestión aleatoria o echada a la suerte de que se mencionen o no en el proceso estas palabras mágicas que parecen dotar de mayor justicia a la causa. Lo cierto es que no existe un concepto unitario ni acuerdo en los requisitos que exige este elemento subjetivo del tipo.
Es muy delgada la línea que distingue el dolo eventual de la culpa (consciente sobre todo). Es aquí donde reside el mayor obstáculo para su aplicación.
La búsqueda de pautas que permitan distinguirlos es una de las tareas más arduas de la doctrina y la jurisprudencia.
Los fundamentos brindados por la Cámara Novena en la causa “Amoedo” revelan debidamente el estado actual de la discusión. Si bien toma partido por la aplicación del dolo eventual, son claros los jueces en afirmar que la diferenciación con la culpa consciente es algo que depende mucho de las circunstancias de la causa y de las condiciones de la persona.
Se asume sin discusión que es más grave o tiene mayor disvalor actuar con dolo eventual que con culpa consciente. En algunas teorías, parece ser que la diferencia entre ellas radica sólo en ver si el autor actuó con “menosprecio” o “aceptación indiferente” del resultado previsto o probable o previsible -dolo eventual- o si confió en que éste no se realizaría -culpa consciente-. Como si la diferencia de tales actitudes fuera una cuestión clara, literal o de todos los días. Sin embargo, las consecuencias son diametralmente opuestas.
Otra dificultad en todos estos casoses que esa pequeña sutileza teórica o esa actitud interna que marca la diferencia entre el dolo y la culpa se define en la psiquis o mente del autor. Por eso resulta extremadamente complejo poder probar si un sujeto que provocó la muerte de una persona por su conducta peligrosa “se conformó o aceptó el resultado”, o si, por el contrario, confió seriamente en que dominaba el riesgo por lo que el resultado muerte no iba a suceder.
Pero para determinar la confianza o el menosprecio y la tendencia interna del autor, sin dudas deberá no sólo indagarse en sus condiciones psíquicas o cognitivas sino también en sus habilidades particulares para realizar la acción en la cual se genera el riesgo no permitido. Lo que realmente no debería suceder bajo ningún punto de vista es que tal diferencia se establezca con base en la gravedad o trascendencia mediática que tiene un caso.
Si bien es cierto que vivimos en una sociedad de riesgo y que estos fatídicos accidentes requieren de sanciones ejemplares, no podemos olvidar que en un derecho penal liberal deben respetarse tanto la legalidad penal como el principio de culpabilidad.
Por ende, para impartir justicia es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que “se pruebe” que el sujeto muestra un desprecio absoluto hacia la norma penal.
El dolo debe probarse. Es la prueba la que condena y el juez el que aplica la ley. Pero quien debe ajustarla receptando el reclamo social es el legislador.
Pretender que el juez transite por caminos tan difusos como el relacionado con el “homicidio simple con dolo eventual” en la conducción de automotores tiene el riesgo de relajar al legislador de su trabajo en relación con la ley penal.