La medida queda suspendida hasta que se decida en juicio su procedencia. El letrado tiene abierta la vía judicial para discutir la legitimidad de la decisión
La Cámara Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de Córdoba admitió la acción de amparo interpuesta por un letrado contra el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia e hizo lugar a la medida cautelar que solicitó, ordenando con carácter provisionalísimo que la demandada se abstenga de ejecutar la sanción de suspensión de la matrícula del amparista, hasta tanto se resuelva el incidente del artículo 19 de la ley 7182 sobre la suspensión del acto al presentarse la demanda contencioso administrativas conexa en contra de la resolución de la accionada, prescribiendo asimismo la restitución inmediata de acceso al Sistema de Administración de Causas (SAC) a favor del accionante.
La Cámara integrada por María Inés Ortiz analizó la procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor, recordando que ese tribunal ha establecido reiteradamente que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.
Procedencia
En el análisis de la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la magistrada advirtió la necesidad de resguardar el delicado equilibrio que debe existir entre autoridad y libertad; equilibrio que hace a la esencia del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo contra actos de la Administración Pública, que tiene como fin último el resolver ecuánimemente la tensión existente entre las prerrogativas estatales y las garantías instituidas en protección de los administrados.
Al respecto, la jueza sostuvo que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no se puede descartar el despacho de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, “cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (CSJN Fallos: 320:1633)”.
Verosimilitud
En definitiva, la Cámara sostuvo que en autos se configura la verosimilitud del derecho del actor a la tutela judicial efectiva que supone que hasta tanto no se resuelva el incidente del artículo 19 de la ley 7182, “no armoniza con tal derecho la ejecución inmediata de la sanción de suspensión de la matrícula, por el peligro en la demora que también se configura al impedir el ejercicio profesional y el acceso al SAC por parte del Dr. N. A. J. H. P”.
Por consiguiente, en el fallo se resolvió que “procede despachar de manera excepcionalísima la cautelar solicitada, con los alcances que se expresan en este decisorio”, agregando que “en relación a la contracautela se estima suficiente la fianza de dos (2) letrados que deberán ser ratificarla electrónicamente”.
Autos: “H. P., N. A. J. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados – Amparo (Ley 4915)”