La norma tiene entre sus fines garantizar un sistema integral, permanente, eficiente, calificado y con perspectiva de género. Asimismo, reconoce y define dos niveles en la práctica de la disciplina: Profesional y Auxiliar de Enfermería, siempre que se acrediten títulos habilitantes o certificados reconocidos por las autoridades sanitarias de la Nación o la Provincia, según corresponda.También establece las obligaciones y los derechos que alcanzan a estos agentes del sistema de salud, al tiempo que determina las actividades y funciones permitidas. El Poder Ejecutivo tendrá 180 días para su reglamentación
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
sanciona con fuerza de
Ley: 10780
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Capítulo I
Concepto y Alcances
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente, calificado y con perspectiva de género del ejercicio de la enfermería, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 6222 -Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud-.
Artículo 2º.- El ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Córdoba, está sujeto a:
a) Lo establecido por la Ley Nº 6222 -Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud-;
b) Las disposiciones de la presente Ley, y
c) La reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 3º.- El ejercicio de la enfermería comprende las actividades realizadas en forma autónoma, por cuenta propia o en relación de dependencia, dentro de los límites de la competencia que hace a los respectivos títulos habilitantes y se dividen en:
a) Promoción, recuperación y rehabilitación de la salud;
b) Prevención de enfermedades;
c) Docencia e investigación, y
d) Asesoramiento y administración de servicios de salud.
Artículo 4º.- En el ejercicio de la enfermería se reconocen los siguientes niveles:
a) Profesional: que consiste en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; y
b) Auxiliar: que consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Corresponde sólo al nivel profesional el ejercicio inherente al cuidado directo de pacientes, el cumplimiento de funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia e investigación; así como también, integrar o presidir tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Artículo 5º.- Queda prohibido ejercer actividades o desarrollar funciones propias de la enfermería a toda persona que no se encuentre comprendida en uno de los niveles a que se refiere el artículo 4º de la presente Ley, quienes serán pasibles de las sanciones impuestas por esta normativa y las previstas en el Código Penal.
Artículo 6º.- Los responsables de la dirección, administración o conducción de instituciones, públicas y privadas, que para realizar las tareas propias de la enfermería contraten a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que de manera directa o indirecta les ordenen realizar tareas que exceden los límites de cada uno de los niveles establecidos en el artículo 4º de esta norma, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que les pudiere corresponder a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo II
Sujetos comprendidos
Artículo 7º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a quienes posean:
a) Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería o superior, otorgado por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas- y certificado por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda;
b) Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas-, y certificado por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda;
c) Título habilitante de Enfermería otorgado por escuelas terciarias -no universitarias- dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas- y certificado por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda, o
d) Título o certificado equivalente expedido en países extranjeros, debidamente revalidado por la autoridad sanitaria o educativa nacional o provincial, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a quienes posean:
a) Certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales o municipales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas- y certificado por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda, o
b) Certificado de Auxiliar de Enfermería o su equivalente otorgado en países extranjeros, debidamente revalidado por la autoridad sanitaria o educativa nacional o provincial, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 9º.- Para ejercer como especialista la enfermera y el enfermero profesional, que tenga alguno de los títulos enunciados en el artículo 7º, debe contar con matrícula habilitante a tal fin emitida por la autoridad de aplicación de la presente Ley y poseer:
a) Título que acredite la especialidad otorgado por entidad de educación universitaria o superior, nacional o provincial, de gestión pública o privada, reconocida por autoridad competente y ajustado a la reglamentación de la Provincia de Córdoba;
b) Certificado que acredite la especialidad otorgado por entidades científicas reconocidas a tal efecto por la autoridad de aplicación;
c) Certificado que acredite la especialidad otorgado por instituciones de gestión pública o privada, debidamente autorizadas como centros formadores por la Autoridad de Aplicación;
d) Certificado de aprobación de residencia profesional completa como especialista, expedido por institución de gestión pública o privada reconocida por la autoridad de aplicación, o
e) Título o certificado que acredite la especialidad expedido por universidades extranjeras revalidado conforme a la normativa vigente.
Artículo 10.- Las enfermeras y enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones de gestión pública o privada con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de sus contratos, están habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refieren los artículos 17 y
18 de la presente Ley.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones
Artículo 11.- Los profesionales y auxiliares de la enfermería, además de los reconocidos por la legislación vigente, tienen los siguientes derechos:
a) Ejercer su profesión o actividad sin ningún tipo de discriminación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación;
b) Asumir responsabilidades acordes con los límites y actividades establecidas en la legislación vigente;
c) Acceder a programas de perfeccionamiento, capacitación y especialización;
d) Negarse -fundadamente- a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, de objeción de conciencia o que resulten contrarias a las establecidas en el Código de Ética vigente, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
e) Contar con recursos y condiciones laborales adecuadas conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia, siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión de los mismos;
f) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la enfermería, crear condiciones de vida y ambiente laboral digno, como así también promover la difusión de la enfermería;
g) Participar en las comisiones conformadas por los equipos de salud que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines de estudio, investigación y docencia;
h) Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de salud en las condiciones que establezca la reglamentación, e
i) Participar en la evaluación de la calidad de atención de la enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de enfermería, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los derechos mencionados en los incisos g), h) e i) sólo corresponden al nivel profesional.
Artículo 12.- Los profesionales y auxiliares de la enfermería, además de las establecidas por la legislación vigente, tienen las siguientes obligaciones:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad, el derecho a la vida y a la integridad sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
c) Ejercer la enfermería dentro de los límites de la competencia establecida por la legislación vigente y su reglamentación;
d) Mantener el secreto profesional y la confidencialidad con sujeción a lo regulado en la legislación vigente;
e) Ejercer su actividad con responsabilidad, diligencia y eficiencia, cualquiera sea el ámbito en el que la desarrolle, y
f) Denunciar a cualquier miembro del equipo de salud que por acción u omisión ponga en riesgo la vida del paciente.
Artículo 13.- Además de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente, los profesionales y auxiliares de la enfermería tienen prohibido:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que impliquen peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y
f) Ejercer la enfermería como profesionales cuando, por su formación, pertenezcan al nivel auxiliar.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 14.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, o el organismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura ministerial con competencia en enfermería y podrá contar con la colaboración de una comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo V
Matriculación y Registro
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración de la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Córdoba, en todos los niveles reconocidos en la presente norma y la legislación vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo 17.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la enfermería, en cualquiera de sus niveles, estar inscripto en el Registro de Matriculados en Enfermería del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, quien otorgará la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería -en cualquiera de sus niveles- y expedirá la credencial que lo acredita.
Artículo 18.- Créase en el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba el Registro de Matriculados en Enfermería, donde se inscribirán, obligatoriamente, todos los profesionales y auxiliares habilitados para ejercer la enfermería en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19.- El Registro de Matriculados en Enfermería debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10752 -Registro Público de Profesionales-, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de dicha norma.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el poder disciplinario sobre sus matriculados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 21.- En ningún caso le será imputable al profesional o auxiliar de enfermería -que trabaje en relación de dependencia- el daño o perjuicio sufrido por un paciente cuando se acredite como causal la falta de recursos o condiciones laborales adecuadas conforme a la normativa vigente en la materia.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación promoverá la profesionalización de los auxiliares de enfermería que actualmente son parte integrante del sistema de salud, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 23.- VETADO.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN CÓRDOBA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1438
Córdoba, 26 de noviembre de 2021
VISTO: El veto parcial efectuado por este Poder Ejecutivo a la Ley N°10.780 de Regulación del Ejercicio de la Enfermería, habiendo solicitado a la Legislatura Provincial autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que posee autonomía normativa y no se afecta la unidad del proyecto.
Y CONSIDERANDO:
Que el veto referido es relativo a: I) la supresión de la expresión “…las incumbencias de…”, contenida en el artículo 3° de la ley parcialmente vetada;
II) la supresión de la expresión “…las incumbencias…”, contenida en el inciso b) del artículo 11° de la Ley N° 10.780; III) la supresión de la expresión “…sus incumbencias y…”, contenida en el inciso c) del artículo 12° de la citada ley; y IV) el artículo 23 de la ley vetada, en forma total
Que la Legislatura Provincial por Resolución N° R-3634/2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, ha aceptado el Veto Parcial en cuestión, concediendo la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 109 y 144 de la Ley Fundamental local;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- PROMÚLGASE la Ley N° 10.780, con excepción de sus partes vetadas, a saber: la expresión “…las incumbencias de…”, contenida en el artículo 3° de la ley parcialmente vetada; la expresión “…las incumbencias…”, contenida en el inciso b) del artículo 11° de la Ley N° 10.780; la
expresión “…sus incumbencias y…”, contenida en el inciso c) del artículo 12° de la citada ley; y el artículo 23 de la ley, en forma total.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Artículo 3º.- TÉNGASE por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial según lo indicado por la Legislatura Provincial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – DIEGO HERNÁN CARDOZO, MINISTRO DE SALUD – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 252 del 7 de diciembre de 2021.