Será imputado como adelanto de fondos de las solicitudes pendientes de cancelación y aquellas que se presenten en el futuro. No se transferirán importes a quienes no hayan dado cumplimiento al alta en la plataforma de Trámites A Distancia (TAD)
Resolución 1815/21-SSS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-100119193-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones Nº 744 del 30 de septiembre de 2004, Nº 1200 del 21 de septiembre de 2012, Nº 1048 del 13 de junio de 2014, Nº 400 del 25 de octubre de 2016, Nº 46 del 13 de enero de 2017, Nº 233 del 17 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 247 del 25 de marzo de 2020, Nº 420 del 3 de mayo de 2020, N° 466 del 25 de mayo de 2020, N° 588 del 24 de junio de 2020, N° 598 del 28 de junio de 2020, N° 733 del 28 de julio de 2020, N° 950 del 26 de agosto de 2020, N° 1188 del 28 de septiembre de 2020, N° 1360 del 23 de octubre de 2020, N° 1597 del 26 de noviembre de 2020, N° 1815 del 27 de diciembre de 2020, N° 249 del 3 de febrero de 2021, N° 464 del 28 de febrero de 2021, N° 465 del 1° de marzo de 2021, N° 615 del 26 de marzo de 2021, N° 796 del 27 de abril de 2021, N° 1072 del 10 de junio de 2021, N° 1148 del 27 de junio de 2021, N° 1374 del 6 de agosto de 2021, N° 1484 del 1° de septiembre de 2021 y N° 1673 del 28 de septiembre de 2021, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), por el plazo de UN (1) año.
Que la emergencia pública en materia sanitaria fue luego prorrogada por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que, luego de ello, se dictó el Decreto N° 520/20 que ordenó el “distanciamiento, social, preventivo, obligatorio”.
Que merced al Decreto N° 297/20, durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas debían permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se hubieran encontrado a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta; debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podían desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio de COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que, en el contexto señalado, se dictó la Resolución N° 247/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud de las solicitudes presentadas al 31 de diciembre de 2019, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.).
Que, a su vez, se dispuso que, en el caso de que las solicitudes referidas, una vez analizadas, resulten insuficientes para cubrir el monto abonado en dicha Resolución, la diferencia se detraería de aquellas solicitudes presentadas o que se presentasen durante el año 2020.
Que, posteriormente, y habida cuenta la continuidad de la medida del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se emitió la Resolución N° 420/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que aprobó el procedimiento y pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud contenido en su Anexo I, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), conforme las transferencias detalladas en su Anexo II, imputándose las erogaciones a las solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de cancelación al día 3 de mayo de 2020 y aquellas que se presenten en el futuro.
Que, a su vez, se dispuso en dicha Resolución N° 420/20 que a los Agentes del Seguro de Salud que no tuvieran solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se les debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar la suma indicada en el Anexo II.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 466/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia Resolución N° 466/20.
Que, más adelante, se dictó la Resolución N° 588/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia Resolución N° 588/20 y su Resolución aclaratoria N° 598/20.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 733/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia Resolución N° 733/20.
Que, con fecha 26 de agosto del 2020, se dictó la Resolución N° 950, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud considerando los saldos acumulados de solicitudes y de expedientes obrantes en el organismo al 13 de agosto del 2020, estableciendo un cuádruple del promedio mensual de expedientes que los Agentes del Seguro de Salud han ingresado en el año 2019, a fin reproducir la capacidad de ingreso que las entidades poseían previo al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, restándoles los pagos ya efectuados en los anticipos de fondos.
Que, con el mismo procedimiento indicado en el considerando precedente, se aprobaron, mediante las Resoluciones Nº 1188 del 28 de septiembre del 2020, Nº 1360 del 23 de octubre de 2020, N° 1597 del 26 de noviembre de 2020, N° 1815 del 27 de diciembre de 2020, Nº 249 de fecha 3 de febrero de 2021, Nº 464 del 28 de febrero de 2021 Nº 615 de fecha 26 de marzo de 2021 y Nº 796 de fecha 27 de abril de 2021, adelantos como pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, correspondientes a las cuotas presupuestarias mensuales de septiembre de 2020 a abril de 2021.
Que, habiéndose efectuado un análisis de la distribución de fondos otorgados mediante las Resoluciones citadas y las proyecciones simuladas para el adelanto de mayo de 2021, se elaboró endicho mes una nueva fórmula de distribución de fondos, también de carácter transitorio y excepcional, con utilización de nuevos parámetros que ponderan indicadores económicos y prestacionales y permiten mantener un equilibrio en la distribución de fondos hacia los Agentes del Seguro de Salud.
Que, con la fórmula de mención, se aprobó, mediante las Resoluciones Nº 1072/21, N° 1148/21, N° 1374/21, N° 1484/21 y N° 1673/21, el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) correspondiente a las cuotas presupuestarias mensuales de mayo a septiembre de 2021.
Que debido a las restricciones y medidas especiales según las distintas jurisdicciones del país que se ha ido adoptando desde el comienzo de la pandemia de COVID-19, a la fecha persiste la imposibilidad del organismo de dar cumplimiento a los procedimientos administrativos regulados para el tratamiento de las solicitudes de recupero de fondos presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, en virtud de la ausencia de recursos humanos suficientes para llevar adelante la tarea asignada y la imposibilidad de realizar el análisis y evaluación de expedientes físicos.
Que, sin perjuicio de ello, no caben dudas de que la profunda crisis económica y financiera por la que atraviesa el sector, torna necesario mantener la continuidad del sostenimiento y fortalecimiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que, por ello, resulta oportuno que este organismo continúe adoptando medidas con el objeto de garantizar, por vía de la distribución de recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, una adecuada cobertura médico-asistencial de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD continúa trabajando en la reformulación y reingeniería integral del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), con el fin de acortar los plazos de la transitoriedad de las medidas tomadas.
Que, en dicho marco, si bien resulta oportuno mantener la suspensión transitoria del ingreso de algunas solicitudes de recupero de prestaciones para el período 2021, es pertinente comenzar a ampliar la posibilidad de ingreso de solicitudes por prestaciones brindadas en el primer trimestre de 2021, cuyos requisitos generales se encuentran contemplados en la Resolución N° 465/21, sin perjuicio de que el recupero de dichas presentaciones habrá de regirse, oportunamente, por el nuevo esquema que se encuentra en elaboración.
Que, del mismo modo, corresponde mantener la posibilidad de presentación de solicitudes previstas en el artículo 7° de la Resolución Nº 1148/21.
Que corresponde asignar, de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, como pago a cuenta y en concepto de adelanto de fondos, la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($3.500.000.000,00.-), correspondientes a la cuota presupuestaria en ejecución del mes de octubre de 2021, a distribuirse de conformidad al sistema de cálculo aprobado por Resolución Nº 1072/21.
Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ya mencionadas, por las que se ha implementado el pago a cuenta de solicitudes, contemplan explícitamente que dichos fondos deberán ser utilizados para el pago de los prestadores y proveedores del sistema de salud, con el fin de mantener la cadena de pagos y poder afrontar de modo eficaz y oportuno la situación generada por la pandemia de COVID-19.
Que la Resolución Nº 588/20 dispuso que, para poder acceder a la distribución de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) de los meses siguientes al de su dictado, los Agentes del Seguro de Salud debían estar al día con la presentación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos previsto en la Resolución Nº 744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la información financiera referida en el considerando anterior constituye una base de datos esencial, por lo cual se ha mantenido la obligatoriedad de su presentación en las Resoluciones N° 733/20, N° 950/20, Nº 1188/20, Nº 1360/20, N° 1597/20, N° 1815/20, Nº 249/21, Nº 464/21, Nº 615/21, Nº 796/21, Nº 1072/21, Nº 1148/21, Nº 1374/21, Nº 1484/21 y Nº 1673/21.
Que mediante la Resolución N° 381/19 se estableció que todas las comunicaciones y notificaciones que realice la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD respecto de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, debían ser realizadas mediante la plataforma de Trámites A Distancia (TAD).
Que, ante el incumplimiento de la normativa citada en el considerando precedente, se dictó la Resolución Nº 269/20, por la cual se intimó a los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682 a que efectuasen el alta en la plataforma de Trámites A Distancia (TAD).
Que resulta oportuno reiterar que no se realizará el pago a cuenta, como así tampoco futuros pagos a cuenta, a los Agentes del Seguro de Salud que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 269/20, hasta tanto regularicen dicha situación.
Que por otra parte, en las Resoluciones de adelantos de fondos a que se hizo referencia, se previó que a los Agentes del Seguro de Salud que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar dichos pagos a cuenta, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del aislamiento o distanciamiento social, preventivo y obligatorio, o bien de la efectiva transferencia, según cada caso, se les debitará el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas abonadas a cuenta.
Que, sin perjuicio de lo allí previsto, corresponde tener en cuenta que la limitación de ingreso de solicitudes dispuesta en todo el período en que se han aplicado estas medidas excepcionales ha impedido la posibilidad de imputar los pagos recibidos a cuenta a solicitudes por prestaciones efectivamente brindadas y sujetas a reintegro.
Que, asimismo, las diversas y variadas fechas en que se han realizado los pagos de los adelantos determinan la existencia de una pluralidad de fechas en las cuales deberían computarse cumplidos los plazos de imputación estipulados, con saldos parciales de adelantos a imputar y solicitudes a contemplar.
Que lo expuesto aconseja ampliar y unificar dichos plazos de imputación, de forma tal de otorgar a los Agentes del Seguro de Salud un plazo prudencial que les garantice la efectiva posibilidad de presentar solicitudes de reintegro suficientes para imputar a la totalidad de los pagos a cuenta recibidos.
Que, en el mismo sentido, corresponde delimitar adecuadamente la consecuencia de la falta de cumplimiento en la presentación de solicitudes de reintegro suficientes para imputar al total de las sumas recibidas en concepto de pagos a cuenta.
Que la compensación de créditos por vía de la detracción de sumas a percibir en función de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18, a más de la complejidad que podría implicar para hacerse operativa, implicaría la compensación de sumas correspondientes a diversas partidas presupuestarias, lo que redundaría en que los fondos adelantados en exceso no retornarían a la partida correspondiente al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).
Que, por lo expuesto, resulta oportuno establecer que los fondos adelantados en exceso de los requeridos por vía de solicitudes de reintegro a la fecha de corte unificada deberán ser devueltos por los Agentes del Seguro de Salud a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a fin de ser asignados presupuestariamente, por la vía que corresponda, al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).
Que las Gerencias Operativa de Subsidios por Reintegro, de Control Económico Financiero, de Gestión Estratégica, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado a intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 de fecha 7 de mayo de 2021.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($3.500.000.000,00.-), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo I (IF-2021-51721828-APN-SEC#SSS) de la Resolución Nº 1072/21, excluyendo a aquellos Agentes del Seguro de Salud que cumplan con los criterios de exclusión establecidos en el ANEXO III (IF-2021-51760653-APN-SEC#SSS) de la misma Resolución.
En función de lo expuesto, realícense las transferencias detalladas en el ANEXO IF-2021-102981700-APN-GCEF#SSS, que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- El pago referido en el artículo anterior será imputado como adelanto de fondos de las solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de cancelación al día de la fecha y aquellas que se presenten en el futuro.
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de la suspensión transitoria dispuesta por el artículo 8º de la Resolución Nº 1072/21 a las solicitudes de recupero de prestaciones brindadas en el primer trimestre de 2021, cuyos requisitos generales se encuentran contemplados en la Resolución N° 465/21.
ARTÍCULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, no se realizará dicho pago a cuenta, como así tampoco futuros pagos a cuenta, a los Agentes del Seguro de Salud que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 744/04, con los Estados de Origen y Aplicación de Fondos vencidos hasta junio de 2021, hasta tanto regularicen dicha situación.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, no se realizará dicho pago a cuenta, como así tampoco futuros pagos a cuenta, a los Agentes del Seguro de Salud que no hubieren dado cumplimiento al alta en la plataforma de Trámites A Distancia (TAD) ordenada por la Resolución Nº 269/20, hasta tanto regularicen dicha situación.
ARTÍCULO 6°.- Los Agentes del Seguro de Salud que al 31 de diciembre de 2022 no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar los pagos a cuenta otorgados por las Resoluciones N° 247/20, Nº 420/20, N° 466/20, N° 588/20 (modificada según Resolución N° 598/20), N° 733/20, N° 950/20, N° 1188/20, N° 1360/20, N° 1597/20, N° 1815/20, N° 249/21, N° 464/21, N° 615/21, N° 796/21, N° 1072/21, N° 1148/21, N° 1374/21, N° 1484/21, N° 1673/21 y la presente Resolución, deberán reintegrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD el monto abonado en exceso, en el plazo de TREINTA (30) días de determinada y notificada su cuantía.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse el artículo 4° de la Resolución Nº 420/20, el artículo 3° de la Resolución N° 466/20, el artículo 3° de la Resolución N° 588/20, el artículo 2° de la Resolución N° 598/20, el artículo 4° de la Resolución N° 733/20, el artículo 4° de la Resolución N° 950/20, el artículo 4° de la Resolución N° 1188/20, el artículo 4° de la Resolución N° 1360/20, el artículo 4° de la Resolución N° 1597/20, el artículo 4° de la Resolución N° 1815/20, la Resolución 1816/20, el artículo 4° de la Resolución N° 249/21, el artículo 5° de la Resolución N° 464/21, el artículo 5° de la Resolución N° 615/21, el artículo 5° de la Resolución N° 796/21, el artículo 6° de la Resolución N° 1072/21, el artículo 5° de la Resolución N° 1148/21, el artículo 5° de la Resolución N° 1374/21, el artículo 5° de la Resolución N° 1484/21 y el artículo 5° de la Resolución N° 1673/21.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyese a la Gerencia de Administración a imputar el gasto que demande la presente Resolución a la partida específica del presupuesto.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro López
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.782 del 1 de noviembre de 2021.