sábado 21, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Anmat prohibió la comercialización de una barra energizante y de un aceite de coco

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Se trata de la marca “Olympic, Barra energizante XL, 100% natural, sabor Crema de Maní,” y “Olympic, Granola proteica con Stevia fortificado con proteínas sin azúcar,” y del Aceite de coco marca Sitaram’s, Coconut Oil Virgen Organic, Prensado en frío. En ambos casos, por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser, en consecuencia, ilegales. (Ver presentación de productos en anexos adjuntos)

Disposición 6987/21-Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2021

VISTO el EX-2021-72748862- -APN-DPVYCJ#ANMAT de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de las acciones derivadas en el marco de un programa de monitoreo de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL) de la provincia de Santa Fe, en relación a la comercialización de los productos: “Olympic, Barra energizante XL, 100% natural, sabor Crema de Maní, RNPA E/T, fecha elaboración: 28/06/2021, consumir preferentemente antes de 60 días de la fecha de elaboración” y “Olympic, Granola proteica con Stevia fortificado con proteínas sin azúcar, RNPA E/T, fecha elab: 14 MAY 2021, fecha de ven: 14 AGO 2021, lote 048”, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que en el contexto de un control vehicular la ASSAL tomó muestras oficiales reglamentarias por Actas Tomas de Muestras N° 012136 y 012878 de los productos investigados.

Que así, los análisis de las muestras, mediante informes de laboratorio de la ASSAL N° 38217 y N° 38218, arrojaron como resultados, en lo que respecta a la rotulación “No conforme”, por declarar RNPA E/T y por no declarar el RNE, nombre y domicilio de la razón social

Que en consecuencia, la ASSAL emitió el Alerta Alimentaria N° 08/2021, categorizada como Clase I, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, y prohíbe la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la República Argentina y en su caso, el decomiso, desnaturalización y destino final, del citado producto.

Que por ello, la ASSAl notificó el Incidente Federal N° 2766 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA.

Que continuando con las acciones de gestión, el INAL verificó la promoción y venta en línea y plataformas digitales del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que proceda a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Olympic, Barra energizante XL, 100% natural, sabor Crema de Maní, RNPA E/T” y “Olympic, Granola proteica con Stevia fortificado con proteínas sin azúcar, RNPA E/T”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2021-76291700-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese.

Manuel Limeres

Disposición 6996/21-

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2021

VISTO el EX-2021-70314866- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) recibió un reclamo de un consumidor con relación a la comercialización del producto: “Aceite de coco, marca Sitaram´s, Coconut Oil Virgen Organic, Prensado en frío, Sitaram Indian Products, Contenido Neto 360cc, Venc. Mayo 2023”, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que el citado reclamo se refería a que según manifestó el consumidor, el producto no consignaba en su rótulo la información obligatoria en referencia a la identificación de origen.

Que continuando con las acciones de gestión, el INAL verificó la promoción y venta en línea y plataformas digitales del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que proceda a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que como antecedente, en el marco de una investigación que involucró a un producto de igual denominación y marca que el investigado, por Disposición ANMAT N° 7078/18 de fecha 12 de Julio de 2018 se prohibió la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Aceite de coco, Coconut Oil, extra virgen, organic”, marca: Sitaram´s, vencimiento: febrero de 2019” por carecer de autorización de producto y establecimiento.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 2776 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA.

Que el producto se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Aceite de coco, marca Sitaram´s, Coconut Oil Virgen Organic, Prensado en frío, Sitaram Indian Products”, por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2021-72226035-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese.

N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.748 del 15 de septiembre de 2021.

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