lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Córdoba dictó normas regulatorias para generadores y artefactos de vapor sometidos a presión

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La Secretaría de Industria será la autoridad de aplicación respecto al control, uso y seguridad de este tipo de equipamientos instalados y a instalarse en el ámbito territorial de la provincia. La norma establece –entre otras cuestiones-el procedimiento de habilitación y el régimen sancionatorio ante su incumplimiento. Rige a partir del 1 de enero de 2022

Decreto N° 851

Córdoba, 06 de agosto de 2021

VISTO: El Expediente Nº 0439-011646/2020 del registro de la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.
Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia establecer la normativa destinada a regular el Control, Uso y Seguridad de Generadores y Artefactos de Vapor, sustituyendo el régimen que fuera oportunamente aprobado por Decreto N° 536/1997.

Que la Dirección de Jurisdicción de Promoción Industrial, dependiente de la Secretaria de Industria del Ministerio actuante, impulsa la presente gestión, acompañando proyecto de modificación del mentado Decreto N° 536/1997, en virtud de haber quedado desactualizado y a los fines de brindar mayor eficiencia, eficacia y celeridad a todos los procesos.

Que el citado instrumento legal establece que la Secretaria de Industria es la Autoridad de Aplicación respecto al Control, Uso y Seguridad de los Generadores y Artefactos de Vapor instalados y a instalarse en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.

Que el señor Ministro de Industria, Comercio y Minería otorga su Visto Bueno a la gestión propiciada en autos.

Por ello, actuaciones cumplidas, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Industria, Comercio y Minería con el N° 95/2020, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo N° 460/2021 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 144, inciso 1° de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- ESTABLÉCESE la reglamentación de la actividad de control, uso y seguridad de los Generadores y Artefactos de Vapor sometidos a presión, que utilicen vapor de agua, instalados o que se instalen dentro del territorio de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2º.- Ningún Generador o Artefacto de Vapor podrá ser puesto en servicio hasta que haya sido denunciado por su propietario, como así también registrado y habilitado por la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Artículo 3º.- Las unidades utilizadas en las mediciones de generadores de vapor y artefactos serán, en forma exclusiva, las del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

TÍTULO II

GENERADOR – ARTEFACTO DE VAPOR – AREA DE CALENTAMIENTO

Artículo 4º.- Se considera GENERADOR DE VAPOR a todo recipiente cerrado en el que se produzca vapor de agua, cuya presión de trabajo sea superior a cien (100) KpA, aprovechable con fines industriales o de servicio.

Artículo 5º.- Se considera ARTEFACTO DE VAPOR a todo aparato sometido a presión que utilice vapor de agua, provisto por un generador de vapor.

Artículo 6°. – Se considera ÁREA DE CALENTAMIENTO a la superficie metálica del generador en contacto, por un lado, con el agua y, por el otro, con los gases de la combustión; medida dicha área sobre la cara de los gases. En función del Área de Calentamiento (A.C.) de los Generadores de Vapor, se establecen las siguientes categorías:
• Primera Categoría: para A.C. mayores de 300 m2;

• Segunda Categoría: para A.C. mayores de 100 m2 y de hasta de 300 m2;

• Tercera: Categoría: para A.C. mayores de 50 m2 y hasta de 100 m2;

• Cuarta: Categoría: para A.C. mayores de 25 m2 y de hasta de 50 m2;

• Quinta: Categoría: para A.C. mayores de 5m2 y de hasta de 25m2;

• Sexta Categoría: para A.C. menores o iguales a 5m2.

Artículo 7º.- Para los Artefactos de Vapor se establece una sola categoría que será equivalente a la Sexta Categoría de los Generadores de Vapor

TÍTULO III

HABILITACIÓN

Capítulo 1

Procedimiento de Habilitación

Artículo 8°. – Denunciado el Generador o Artefacto de Vapor, el propietario deberá requerir su inspección a través de un Inspector habilitado. Efectuada la verificación, el Inspector elevará un informe a la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolver la petición en el término de tres (3) días hábiles. En caso de no existir observaciones, o subsanadas las que fueran realiza-das, la Autoridad de Aplicación inscribirá el Generador o el Artefacto de Vapor en el Registro del Sistema de Información de Generadores y Artefactos de Vapor de la Provincia de Córdoba (S.l.G.A.V.), entregará la placa correspondiente y otorgará la habilitación, extendiendo un “Certificado de Aptitud Técnica”, cuya vigencia será de dos (2) años, debiendo solicitarse su renovación con una antelación de sesenta (60) días hábiles a su vencimiento.

Artículo 9º.- El Propietario del Generador o Artefacto a Vapor, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, los planos de proyecto, memoria descriptiva de cálculos y planilla de especificaciones técnicas emitidos por los fabricantes, visados por el Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado el Inspector. En el caso de no poder presentar la documentación referida por no existir o encontrarse extraviada, deberá ser reconstruida por un Inspector habilitado en los términos de este Decreto, con el visado del Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado el Inspector.

Artículo 10.- Toda transferencia, a cualquier título, canje, permuta o tenencia transitoria de los Generadores o Artefactos de Vapor, como así también sus modificaciones, reparaciones o traslados, deberá ser comunicada por las partes intervinientes, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de realizadas ante la Autoridad de Aplicación, debiendo acompañar oportunamente la documentación que se le solicite. El transmitente de la propiedad, uso o tenencia de un Generador o Artefacto de Vapor deberá entregar al nuevo adquirente la documentación enumerada en el artículo precedente.

Capítulo 2

Condiciones y elementos de seguridad y control comunes a los Generadores y Artefactos de Vapor

Artículo 11.- La instalación de todo Generador o Artefacto de Vapor deberá hacerse observando las siguientes condiciones:
• Disponer de espacio suficiente para que las operaciones de manejo, limpieza
e inspección (limpieza o cambio de tubos, hogar, cámaras de retorno, entre otros), puedan realizarse sin dificultades, o contar con dos salidas, una opuesta a la otra, de un ancho no menor a 1.5 veces el diámetro del equipo considerado.
• Ubicarse en un lugar que tenga condiciones ambientales y de seguridad adecuadas para el personal que en él se desempeñe y para la preservación del Generador o Artefacto de Vapor. En dicho lugar no deberá efectuarse almacenamiento de combustible, ni destinarse parte del mismo con fines de depósito. Tampoco deberán instalarse equipos ajenos al funcionamiento del Generador o Artefacto de Vapor (por ejemplo: compresores y depósitos de amoníaco, grupos electrógenos, etc.), salvo que estén separados por paredes internas.
• Emplazarse, salvo los Generadores de Vapor de Sexta Categoría, en sala
cuyo techo esté fabricado o construido con materiales livianos y sin trabazón con paredes medianeras.
• La distancia desde la parte superior del cuerpo del Generador o Artefacto
de Vapor hasta el techo, no deberá ser menor a dos metros (2 m.), y la altura entre la parte inferior del cuerpo cilíndrico del Generador o Artefacto de Vapor y el piso de la sala, deberá ser como mínimo de cincuenta centímetros (50 cm.), excepto aquellas que cuenten con bastidor.
• La distancia entre los accesorios del Generador o Artefacto de Vapor a
la pared o a otro equipo, no podrá ser inferior a un metro y cincuenta centímetros (1,5 m.).
• Cumplir con las normas de policía que, en la materia, rijan en la localidad
donde se instalen.

Artículo 12.- Será obligatorio que los Generadores y Artefactos cuenten con válvula de interrupción entre la bomba de alimentación y la entrada del recipiente. Todo conducto de vapor que parta desde el Generador deberá poder ser controlado con una llave de paso de fácil acceso, ubicada lo más próxima posible al mismo.

Capítulo 3

Condiciones y elementos de seguridad y control de los Generadores de Vapor

Artículo 13.- Todo Generador de Vapor deberá tener colocada fija, en parte visible y destacada, una placa de metal que entregará la Autoridad de Aplicación al propietario, en la que constará el número de registro asignado, y otra placa de identificación provista por el fabricante, donde tendrá grabado en forma indeleble los siguientes datos:

a) Marca, o nombre del fabricante;

b) Número de serie del fabricante;

c) Presión máxima de trabajo;

d) Área de calentamiento expresada en metros cuadrados;

e) Capacidad máxima de producción de vapor de diseño;

f) Tipos de combustibles utilizados;

g) Año de fabricación.

Artículo 14.- Todo Generador de Vapor deberá estar provisto, por lo menos, de dos válvulas de seguridad, una de ellas tendrá una tapa inviolable sellada por el Inspector actuante, debiendo estar colocadas directamente sobre la cámara de vapor, no admitiéndose su ubicación en conductos de vapor compartidos. Las válvulas de seguridad de tipo ́a resorte ́ deberán poseer una palanca externa a efectos de que puedan hacerse soplar en forma manual. La capacidad de una válvula de seguridad será tal que permita descargar el vapor generado, sin que la presión supere en más del seis por ciento (6%) la mayor presión a la cual haya sido fijada Está prohibido el uso de válvulas de seguridad a palancas cargadas con pesas en todo generador o artefacto de vapor instalado en territorio provincial.

Artículo 15.- Todo Generador de Vapor deberá estar provisto de dos aparatos de alimentación de agua; uno de ellos, por lo menos, tiene que ser una bomba eléctrica, la cual deberá superar en un cincuenta por ciento (50%) como mínimo, la presión de trabajo. Los Generadores de Vapor de Sexta Categoría, podrán tener instalado solo uno, y poseer el otro como repuesto.

Artículo 16.- Todo Generador de Vapor deberá estar provisto de dos indicadores de nivel de agua. Estos indicadores serán independientes entre sí y estarán colocados en sitio de fácil acceso, perfectamente visibles para el Operador y convenientemente iluminados. Uno de ellos, por lo menos, será un tubo de vidrio u otro aparato de pared transparente y estará montado de forma tal que permita su comprobación, limpieza y sustitución. El segundo podrá ser otro tubo de nivel o cualquier otro sistema de funcionamiento seguro.

Artículo 17.- Todo Generador de Vapor tendrá instalado un manómetro, el que estará conectado a un tubo de condensación (sifón). El rango de medición del mismo no deberá ser mayor a 2,5 veces el valor de la presión máxima de trabajo, ni menor a 1,5 veces. El punto de conexión del manó-metro tendrá una derivación con llave de paso para el manómetro patrón.

Artículo 18.- Todo Generador de Vapor, en que la utilización del tapón fusible sea necesaria, deberá poseerlo o suplantarlo por bujías o electrodos de seguridad. La ubicación será obligatoriamente por debajo y próxima al mínimo nivel del indicador, pero siempre sobre la parte más elevada del Área de Calentamiento y colocado de tal forma que esté en directo contacto con el agua, por un lado, y por el otro, con el fuego o gases de la combustión. El tapón será de bronce y rellenado con estaño o aleación de similar punto de fusión.

TITULO IV

SUJETOS

Capítulo 1

Reparadores de Generadores y Artefactos de Vapor

Artículo 19.- Las personas humanas o jurídicas que reparen Generadores y Artefactos de vapor deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Declarar datos de identificación;

b) Designar un responsable técnico de la actividad, acreditando su aceptación;

c) Declarar el equipamiento con el que cuenta para realizar reparaciones.

Cumplimentados los requisitos, la Autoridad de Aplicación inscribirá al solicitante en el Registro de Reparadores de Generadores y Artefactos de Vapor del S.I.G.A.V. y le otorgará la habilitación, extendiéndole carnet que así lo acredite.

Artículo 20.- El Reparador deberá comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a dos (2) días hábiles, cada reparación que realice a un Generador o Artefacto de Vapor.

Artículo 21.- La vigencia de la inscripción en el Registro de Reparadores de Generadores y Artefactos de Vapor del S.I.G.A.V. será de dos (2) años, renovable por igual período.

Capítulo 2

Operadores de Generadores y Artefactos de Vapor

Artículo 22.- El funcionamiento de todo Generador de Vapor y sus Artefactos debe estar a cargo de un Operador habilitado. El Operador es el responsable de conducir y supervisar el correcto funcionamiento del Generador y/o Artefacto de Vapor.

Artículo 23.- Para ser habilitado como Operador de Generadores y Artefactos de Vapor deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;

b) Tener capacidad física para el desempeño de la tarea, acreditada con certificado médico;

c) Acreditar capacitación;

d) Aprobar examen de idoneidad.

La Autoridad de Aplicación habilitará a los Operadores extendiéndoles un carnet y registrándolos en el S.I.G.A.V. La habilitación tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo ser renovada, a cuyos efectos se deberá acreditar nuevamente capacidad física y
aprobar un nuevo examen de idoneidad.

Artículo 24.- Según los alcances de la habilitación se establecen tres categorías de operadores:

 1. CATEGORÍA “A”: habilitados para operar cualquier tipo de Generador de Vapor y sus Artefactos (Generadores acuotubulares, homotubulares de tipo manual o automático).

2. CATEGORÍA “B”: habilitados para operar los Generadores de Vapor de Cuarta y Quinta Categoría y sus Artefactos, (Generadores acuotubulares, homotubulares de tipo manual o automático).

3. CATEGORÍA “C”: habilitados para operar los Generadores de Vapor de Sexta Categoría y sus Artefactos, (Generadores acuotubulares, homotubulares de tipo manual o automático). Para que un Generador de Vapor sea considerado como automático, además de los elementos o accesorios de seguridad, protección y control establecidos en los artículos 13 a 18, deberá contar con los dispositivos de control automático que cumplan las siguientes funciones sin necesidad de la intervención del Operador:
• Control de nivel de agua;

• Purga de fondo automática y purga continua;

• Corte por sobrepresión;

• Detección de llama;

• Sistema de encendido.
Los generadores de vapor identificados como manuales deberán ser operados de forma permanente por un Operador habilitado de la Categoría correspondiente.

El Operador habilitado podrá operar más de un Generador de Vapor manual al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en el mismo local y con los elementos de control a la vista.

El Inspector habilitado podrá determinar, en cada caso particular, el número máximo de generadores manuales que podrá atender un mismo operador, no pudiendo superar nunca la cantidad de cuatro y debiendo el Inspector comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación.

En el caso de los Generadores de Vapor automáticos, los Operadores de la Categoría correspondiente pueden exceptuarse de la obligación de estar de forma permanente en el lugar donde el Generador de Vapor se encuentra emplazado, con la condición de que sea capaz de percibir las alarmas que estos Generadores de Vapor poseen, y que tenga fácil y rápido acceso al lugar de funcionamiento de los mismos.

Artículo 25.- Son obligaciones del operador:

a) Mantener la limpieza interior y exterior del Generador de Vapor y de los Artefactos.

b) Cuidar el buen funcionamiento de los elementos de seguridad, control y alimentación, denunciando su falta o mal funcionamiento al propietario o
usuario del Generador de Vapor.

c) Informar, inmediatamente, toda avería o accidente que afecte al Generador de Vapor al propietario o usuario del mismo, para que éste de aviso a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de un (1) corrido día, desde ocurrida o detectada la situación.

d) Impedir la introducción al interior del Generador de Vapor de sustancias o elementos que puedan ser perjudiciales para su normal funcionamiento.

e) No abandonar el Generador de Vapor cuando se encuentre bajo presión.

Capítulo 3

Inspectores de Generadores y Artefactos de vapor

Artículo 26.- La inspección y evaluación del estado de Generadores y Artefactos de Vapor y la confección del Informe de Inspección quedará a cargo de Inspectores habilitados por la Autoridad de Aplicación, a quienes le extenderá un carnet a tal efecto, llevando un Registro de Inspectores de Generadores y Artefactos de Vapor.

El Inspector es el responsable de realizar la revisión técnica, ensayos y controles de los Generadores y Artefactos de vapor y de sus elementos de seguridad.

La habilitación no genera vínculo laboral o relación de dependencia alguna con la Administración Pública Provincial. Para ser habilitado como Inspector se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser profesional matriculado. La Autoridad de Aplicación establecerá, de acuerdo con sus incumbencias, las profesiones que pueden ser admitidas para desarrollar esa función.

b) Haber recibido capacitación específica en inspección de Generadores y Artefactos de Vapor y aprobar un examen, de conformidad a las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación.

c) Demostrar experiencia de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, no menor a dos (2) años, en alguna de las siguientes áreas: operación, diseño, construcción, inspección, reparación, o mantenimiento de Generadores y Artefactos de Vapor, ensayos no destructivos o soldadura. El Inspector deberá acreditar, al menos cada dos (2) años, haber asistido a un curso de capacitación o actualización relacionado con la Inspección de Generadores y Artefactos de Vapor. Las inspecciones también podrán ser efectuadas por funcionarios de la Autoridad de Aplicación, habilitados a dicho efecto, en todos los casos que ésta las estime necesarias, quienes deberán cumplir los mismos requisitos que los establecidos en los párrafos anteriores.

Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación informará a los Colegios Profesionales cada vez que alguno de sus matriculados sea incorporado al Registro de Inspectores de Generadores y Artefactos de Vapor. Éstos, a su vez, informarán dentro de los diez (10) días corridos de producidas, las bajas en las matriculas de quienes hayan sido habilitados como Inspectores, procediéndose en consecuencia a la cancelación de la habilitación y a la anotación respectiva en el Registro.

Artículo 28.- El Propietario de un Generador o Artefacto de Vapor, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación y requerir una nueva inspección y habilitación cuando:

a) el Generador vaya a ser puesto en servicio, luego de una reparación o modificación de importancia.

b) el Generador vaya a ser puesto en servicio, después de un (1) año de estar fuera de uso.

c) El Generador sea instalado o reinstalado.

d) Existan riesgos para la seguridad. Los supuestos de inactividad referidos en los apartados a) y b) precedentes, se verificarán con las constancias de los informes, inspecciones y todo otro antecedente con que cuente la Autoridad de Aplicación y los elementos probatorios que aporten los interesados.

Artículo 29.- Toda inspección se efectuará en presencia del propietario o usuario de los Generadores o Artefactos de Vapor, o persona designa-da por éste, quien deberá facilitar las herramientas y elementos indispensables para dicha tarea. La presencia de los Operadores será obligatoria, como así también su colaboración para con el Inspector actuante. El Inspector constatará si el Operador que atiende el Generador de Vapor está debidamente habilitado.

Artículo 30.- Las Inspecciones de Generadores y Artefactos de Vapor se llevarán a cabo mediante las siguientes acciones:

a) Análisis de la documentación de fabricación, operación, informes de inspección previos, e informes de reparaciones realizados al Generador o Artefacto de Vapor. De no existir dicha documentación, deberá ser genera-da de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9°.

b) Preparación del plan de Inspección, el cual deberá contemplar todas las actividades consideradas necesarias por el Inspector para asegurar la integridad estructural y seguridad del Generador o Artefacto de Vapor.

c) Inspección propiamente dicha, la cual deberá consistir en:

– Inspección interna, en caso de que la construcción del equipo lo permita. Si no se puede inspeccionar internamente, se deberá realizar una inspección externa y ensayos no destructivos tan completos como sean posibles.

– Inspección externa. Los equipos deberán ser también inspeccionados externamente, si es posible mientras están en servicio.

– Verificación ·del correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad.

-Verificación sobre instrumentos y otros equipos necesarios para una operación segura. El inspector deberá controlar si se encuentran actualizados, en servicio, calibrados y si presentan fallas o deterioro.

– Realización de ensayos no destructivos para detectar y evaluar los mecanismos de deterioro probables o presentes para el tipo de equipo y tipo de servicio.

– Evaluación de los resultados de inspección, a efectos de determinar la aptitud del Generador o Artefacto de Vapor para continuar en servicio de manera segura hasta la próxima inspección. Cualquier actualización o profundización de acciones del protocolo de inspección aprobado por la Autoridad de Aplicación, por avances científicos o tecnológicos o por sugerencia del Comité Consultivo, será comunicada de manera fehaciente a los Inspectores habilitados.

Artículo 31.- En el acto de Inspección, se deberá verificar, en primer término, la inexistencia de deficiencias constructivas, insuficiencia de accesorios y/o cualquier otro incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto y de los protocolos de inspección. En caso de detectar deficiencias que no tengan gravedad suficiente para causar accidentes, el Inspector labrará un acta, en la que deje constancia de las mismas y las acciones necesarias para resolverlas, comunicando tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en no más allá del término de dos (2) días corridos. En tal caso, la Autoridad de Aplicación fijará un plazo prudencial para subsanarlas, teniendo en cuenta su carácter y gravedad. Si el Inspector advirtiere deficiencias que pudieran causar accidentes, deberá labrar un acta en la que se deje constancia de las mismas, las acciones necesarias para resolverlas, comunicando tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en no más allá del término de un (1) día corrido. En tal caso, la Autoridad de Aplicación ordenará la clausura del Generador o Artefacto de Vapor y procederá de inmediato a su ejecución, a través de un funcionario autorizado a tal fin, quedando por dicho acto notificado el propietario y/o usuario. Si éste se opusiera, el funcionario autorizado actuará con la intervención de autoridad policial o juez de paz, labrando acta del procedimiento. La clausura tendrá carácter preventivo y su duración estará sujeta a que el propietario o usuario acredite haber subsanado las deficiencias constatadas. De las actas que se labren se deberá dejar copia al propietario y /o usuario.

Artículo 32.- En caso de producirse una explosión del Generador o Artefacto de Vapor, el propietario o usuario, deberá denunciar el accidente a la delegación policial más próxima a su domicilio y comunicarlo de in-mediato a la Autoridad de Aplicación. No se podrá proceder a reparar y/o retirar el material dañado sin la presencia del personal de la Autoridad de Aplicación, salvo el caso que ello permitiere hacer cesar la continuidad del perjuicio y/o peligre la integridad física de las personas. En el supuesto que se produzca el recalentamiento de las chapas por falta de agua o la deformación de cualquier parte que se encuentre sometida a presión, se deberá comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en forma previa a proceder a las reparaciones pertinentes.

Artículo 33.- El propietario o usuario de un Generador o Artefacto de Vapor debe asegurar el libre acceso a los recintos donde éstos se encuentren, a los funcionarios de la Autoridad de Aplicación, a efectos del cumplimiento de sus funciones, de conformidad a las pautas que aquella disponga, En el caso de los Inspectores habilitados, el acceso será acordado con su propietario o usuario.

Artículo 34.- En cualquier caso, cuando se negare el libre acceso al lugar donde se encuentren o puedan encontrarse instalados Generadores y/o Artefactos de Vapor, o se dificulte el accionar de los Inspectores o el personal de la Autoridad de Aplicación, se suspenderá preventivamente la habilitación otorgada al Generador o Artefacto de Vapor hasta tanto se efectúe debidamente la inspección.

TÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GENERADORES Y ARTEFACTOS DE VAPOR

Artículo 35.- CRÉASE el Sistema de Información de Generadores y Artefactos de Vapor de la Provincia de Córdoba (S.l.G.A.V.), que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de manera integrada con el Sistema de Información Industrial de Córdoba (S.1.1.C.).

Artículo 36.- Compete al Sistema de Información de Generadores y Artefactos de Vapor de la Provincia de Córdoba (S.l.G.A.V.):

a) Llevar el registro, seguimiento y control de la habilitación de los Generadores y Artefactos de Vapor, sus renovaciones y/o modificaciones.

b) Llevar el registro, seguimiento y control de los Reparadores de Generadores y Artefactos de Vapor, sus inscripciones y renovaciones.

 c) Llevar el registro, seguimiento y control de los Operadores de Generadores y Artefactos de Vapor, sus inscripciones y renovaciones.

d) Llevar el registro, seguimiento y control de los Inspectores de Generadores y Artefactos de Vapor, sus inscripciones y renovaciones.

e) Llevar el registro de las sanciones aplicadas por violaciones a la normativa vigente en la materia.

f) Confeccionar un mapa georreferenciado de los Generadores o Artefactos de Vapor que se encuentren registrados en la Provincia de Córdoba.

Artículo 37.- Toda información suministrada por los propietarios o usuarios de Generadores y Artefactos de Vapor o sus representantes, así como por Re-paradores, Inspectores u Operadores de Generadores y Artefactos de Vapor, al Sistema de Información de Generadores y Artefactos de Vapor de la Provincia de Córdoba (S.l.G.A.V.) tiene carácter de declaración jurada, facultándose a la Autoridad de Aplicación a exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de la documentación correspondiente a fin de verificar los datos informados.

TÍTULO VI

TASAS

Artículo 38.- Por los diversos servicios que se presten en el marco del presente Decreto, se deberán abonar las tasas que establezca al efecto la Ley Impositiva Anual

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo 1

Disposiciones Generales

Artículo 39.- Quienes violen las normas del presente Decreto o incumplan las obligaciones que el mismo impone, serán pasibles de las siguientes sanciones: – Multa;- Suspensión temporaria de la habilitación; – Inhabilitación definitiva. El monto de la multa se determina en una cantidad de Unidades Fijas (UF). Una “UF” equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial, en las estaciones de servicio de la ciudad de Córdoba. La Autoridad de Aplicación deberá especificar el valor de la “UF” periódicamente, bajo el parámetro referido, el cual tendrá vigencia a partir de la publicación de la resolución respectiva.

Artículo 40.- La sanción será impuesta por la Autoridad de Aplicación observando el siguiente procedimiento:

– Constatada la posible comisión de una infracción, será comunicada al presunto responsable y se lo emplazará para que, en el término de cinco (5) días hábiles presente su descargo y aporte las pruebas que hagan a su derecho.

– Vencido el plazo sin que se haya efectuado descargo, o diligenciadas las pruebas que correspondieren, la Autoridad de Aplicación resolverá en el término de diez (10) días hábiles.

– El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por el presunto infractor será a su cargo y deberá producirlas en el término de diez (10) días hábiles desde que fueren provistas. La Autoridad de Aplicación podrá no admitir, en forma fundada, la producción de prueba que estime manifiestamente inconducente.

– Si la sanción fuese de multa, se emplazará en el mismo acto al infractor por un término de cinco (5) días hábiles para que la abone. En su caso, también se lo intimará para que en idéntico plazo proceda a registrar el Generador o Artefacto de Vapor y a solicitar la inspección correspondiente. Será de aplicación supletoria en los aspectos aquí no previstos, la Ley N° 5350, T.O. Ley N° 6658, de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.

Artículo 41.- Habrá reincidencia cuando el autor de la infracción hubiere sido sancionado por la comisión de otra infracción prevista en el presen-te reglamento, en el término de los tres años anteriores a la comisión de la nueva falta. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) Las multas se aumentarán:

1. Para la primera reincidencia, en un cuarto;

2. Para la segunda reincidencia, en un medio;

3. Para la tercera reincidencia, en tres cuartos;

4. Para las siguientes reincidencias, se multiplicará el valor de la multa por la cantidad de reincidencias.

b) En las suspensiones temporarias de habilitación se aumentará:

1. Para la primera reincidencia, hasta quince (15) días hábiles;

2. Para la segunda reincidencia, hasta treinta (30) días hábiles;

3. Para las siguientes reincidencias, la Autoridad de Aplicación aplicará la sanción de inhabilitación definitiva.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Sección I

Incumplimiento de las disposiciones sobre habilitación de Generadores y Artefactos de Vapor, Operadores, y Reparadores

Artículo 42.- Quienes pongan en servicio un Generador o Artefacto de
Vapor sin la correspondiente habilitación, serán sancionados con multa de:

1. Para la Primera Categoría, 420 “UF”;

2. Para la Segunda Categoría, 350 “UF”;

3. Para la Tercera Categoría, 280 “UF”;

4. Para la Cuarta Categoría, 210 “UF”;

5. Para la Quinta Categoría, 140 “UF”;

6. Para la Sexta Categoría, 100 “UF”.

Artículo 43.- El propietario de un Generador o Artefacto de Vapor que opere el mismo sin encontrarse habilitado, o permita la operación o la reparación por una persona no habilitada, o incumpla la obligación impuesta por el artículo 22, será sancionado con multa de 280 “UF”.

Artículo 44.- Quien efectúe reparaciones de Generadores o Artefactos de Vapor sin estar habilitado, o sin efectuar la comunicación prevista en el artículo 20, será sancionado con multa de 210 “UF”.

Artículo 45.- El Reparador de Generadores o Artefactos de Vapor que efectúe una reparación que pueda atentar contra la seguridad en su funcionamiento, será sancionado con multa de 210 “UF” y la suspensión de su habilitación por el término de sesenta (60) días hábiles. Artículo 46.- El Operador de Generadores de Vapor que incumpla con las disposiciones previstas en el artículo 25 será sancionado con multa de 140 “UF”.

Artículo 47. – El Operador de Generadores de Vapor que altere el carnet habilitante para operar, o permita su uso por persona distinta del titular, u opere en una categoría distinta de la que fuera habilitado, será sancionado con multa de 210 “UF” y suspensión de la habilitación por hasta sesenta (60) días hábiles.

Sección II

Incumplimiento de las disposiciones sobres condiciones y elementos de seguridad y control de los Generadores y Artefactos de Vapor.

Artículo 48.- Quienes incumplan alguna de las obligaciones impuestas en los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y/o 18 de este Decreto, serán sancionados con multa de 100 “UF”. Artículo 49.- Quienes no subsanen las deficiencias que les señale el Inspector habilitado, dentro del plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de 280 “UF”.

Artículo 50.- Quienes incumplan alguna de las obligaciones impuestas por el artículo 32 del presente Decreto, serán sancionados con multa de 420 “UF”.

Sección III

Incumplimiento de las disposiciones sobre obligaciones y funciones de Inspectores de Generadores y Artefactos de Vapor

Artículo 51.- El Inspector de Generadores o Artefactos de Vapor que consigne información errónea en un informe de inspección será sanciona-do con multa de 210 “UF”. En caso de comprobarse que se ha consignado información errónea en más de un informe de inspección, se aplicará lo dispuesto por el artículo 41 y la suspensión de su habilitación por el término de sesenta (60) días hábiles.

Artículo 52.- El inspector de Generadores o Artefactos de Vapor que incumpla con las disposiciones de los artículos 30 y/o 31 será sancionado con multa de 210 “UF” y suspensión de la habilitación por el término de sesenta (60) días hábiles.

TÍTULO VIII

COMITÉ ASESOR CONSULTIVO

Artículo 53.- CRÉASE, a los efectos del presente régimen, un Comité Asesor Consultivo, compuesto por representantes de distintas instituciones con incumbencia en la materia, convocadas por la Autoridad de Aplicación. El Comité Asesor Consultivo se reunirá periódicamente y sus integrantes serán designados por los representantes legales de cada una de las instituciones referidas, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la convocatoria. Los integrantes cumplirán sus funciones “ad honorem”.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54.- La Autoridad de Aplicación del presente Decreto es la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería, o el organismo que en el futuro la sustituya en sus competencias, encontrándose facultada para dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que fueren menester a efectos de la adecuada implementación y ejecución del régimen.

Artículo 55.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con instituciones para la capacitación y toma de exámenes de Operadores de Generadores y Artefactos de Vapor. Las instituciones podrán ser Universidades Públicas, Privadas o Instituciones de Capacitación con trayectoria en la materia y con reconocimiento comprobable en el medio, las que deberán emitir certificados de cursado y aprobación del examen.

Artículo 56.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2022.

Artículo 57.- DERÓGASE el Decreto Nº 536/1997 y toda otra norma que se oponga las disposiciones de este instrumento legal.

Artículo 58º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Industria, Comercio y Minería y Fiscal de Estado.

Artículo 59º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – EDUARDO LUIS ACCASTELLO, MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 185 del 8 de septiembre de 2021.

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