Entre otras cuestiones, extendió -exclusivamente para la actividad de hospedaje o alojamiento- el beneficio de exención de pago de Ingresos Brutos para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive, y aplazó, en forma excepcional y exclusiva para la actividad de turismo, el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 976
Córdoba, 30 de agosto de 2021
VISTO: el Expediente Nº 0473-080183/2021 del registro del Área de Asesoramiento Fiscal del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO: Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COVID-19).
Que mediante Decretos de Necesidad y Urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2020 y 2021 estableció periodos de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -ASPO- y de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” -DISPO-, como medidas tendientes a evitar el agravamiento de la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COVID-19).
Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria, ordenada por Decreto Nº 156/20 y ratificada por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.
Que en tal sentido, mediante Decreto N° 522/20 el Gobierno Provincial dispuso un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores que se encuentran destinados/afectados directamente al funcionamiento y/o ejecución de aquellas actividades económicas no declaradas esenciales, detalladas en el Anexo I del mencionado instrumento legal. Asimismo, se estableció para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre del año 2020.
Que a través del Decreto N° 614/20, se eximió del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que desarrollen y/o exploten servicios que se encuentran relacionados con la actividad del Sector Turístico en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la actividad cultural, de esparcimiento y de alquiler y/o explotación para fiestas, convenciones y otros eventos similares, exclusivamente, en relación a los ingresos que se obtengan por el desarrollo de las mismas.
Que por Decreto N° 870/20, se procedió a profundizar las medidas tributarias adoptadas en los Decretos N° 522/20 y 614/20, como una medida adicional tendiente a coadyuvar con los distintos sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que en tal sentido, cabe recordar que por el referido Decreto N° 870/20, se extendió para las actividades de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General (Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), al 30 de septiembre de 2021, la fecha de pago del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor -anualidad 2020- oportunamente diferido por Decreto N° 522/20; además, a través del citado instrumento legal, se dispuso, exclusivamente para quienes desarrollen la actividad de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, extender el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Decreto N° 614/20, hasta el día 31 de agosto de 2021 -inclusive-.
Que mediante Decreto N° 915/20, se eximió en un cincuenta y ocho por ciento (58%) el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a la anualidad 2021, a los inmuebles que se encuentren afectados directamente al desarrollo de las actividades económicas definidas en el Anexo I del Decreto N° 522/20 y su modificatorio (Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General: Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), siempre que se encuentren habilitados, como tales, por la autoridad provincial y/o municipal competente. En el caso de que el contribuyente haya optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2021 a 7/2021, ambas inclusive.
Que asimismo, se dispuso en el citado instrumento legal para los contribuyentes y/o responsables encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre del año 2021.
Que el Decreto N° 464/21 dispuso extender para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020 establecido en el Decreto N° 522/20 y su modificatorio, hasta el 30 de septiembre de 2021; asimismo, estableció para la referida actividad diferir y eximir -según corresponda- el pago del Impuesto a la Propiedad Automotor por las cuotas correspondientes a la anualidad 2021.
Que en otro orden, por el citado instrumento legal se extendió, exclusivamente para las actividades de Turismo (Códigos NAES: 492180, 791101, 791102, 791201, 791202, 791901 y 791909), el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive.
Que mediante Decreto N° 470/21, se establecieron exenciones tributarias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que desarrollen actividades, entre otras, de salones de fiesta, baile y juego, gimnasios, escuelas de danza, canto y teatro, bares, confiterías y restaurant; asimismo, por el citado instrumento legal se eximió del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de pesos catorce mil quinientos ($ 14.500,00).
Que por Resolución N° 192/21 del Ministerio de Finanzas, se incluyó en el detalle de actividades del artículo 1° del Decreto N° 614/20 y su modificatorio, a los Servicios de “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código NAES: 561013), disponiendo la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los meses de junio a agosto de 2021, ambos inclusivos. Que en esta oportunidad, considerando la naturaleza de las actividades y la incidencia directa que las restricciones dispuestas para las actividades comerciales y/o de servicios genera, resulta necesario prorrogar para determinadas actividades, los distintos beneficios fiscales implementados -diferimiento o exención- por la Provincia de Córdoba, a los fines de reducir el costo tributario y/o su impacto financiero- en los contribuyentes.
Que a través del artículo 36 de la Ley N° 10.724, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la Emergencia Pública en Materia Sanitaria por Coronavirus (COVID-19), para adecuar y/o establecer exenciones
o diferimientos, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2021. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 410/2021, por Fiscalía de Estado al Nº 650/2021 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA: Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 522 de fecha 20 de julio de 2020 y su modificatorio, de la siguiente manera:1. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“El monto total diferido no devengará intereses y el importe de cada una de las cuotas diferidas deberá cancelarse como fecha límite el día 30 de noviembre de 2021.”.
Artículo 2º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 870 de fecha 9 de diciembre de 2020, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYENSE el primer y segundo párrafo del artículo 5°, por los siguientes:
“EXTIÉNDESE -exclusivamente- para la actividad de hospedaje o alojamiento (Códigos NAES: 551021, 551022, 551023, 551090, 552000) el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive.
Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 250 y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006, T.O. 2021)-, la extensión del beneficio de exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación hasta el período noviembre de 2021, inclusive.”.
Artículo 3º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 464 de fecha 26 de mayo de 2021, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“EXTIÉNDESE en forma excepcional y exclusivamente para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020, establecido en el Decreto N° 522/20 y su modificatorio, hasta el 30 de noviembre de 2021.”
.2. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 2°, por el siguiente:
“DIFIÉRESE en forma excepcional y exclusivamente para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el pago del Impuesto a la Propiedad Automotor por las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de febrero y abril de 2021 -anualidad 2021-, al día 30 de noviembre de 2021.”.3. SUSTITÚYENSE el primer y segundo párrafo del artículo
3°, por los siguientes:
“EXÍMESE del pago de las cuotas 4/2021 a 10/2021, ambas inclusive, del Impuesto a la Propiedad Automotor, correspondiente a la anualidad 2021, a los vehículos automotores que se encuentren destinados directamente al funcionamiento y/o ejecución de la actividad de Turismo (Código NAES: 492180).El contribuyente que hubiere cancelado la anualidad 2021, se le deberá reconocer un crédito del cincuenta y ocho por ciento (58 %) del monto abonado.”.
4. SUSTITÚYENSE el primer y segundo párrafo del artículo 4°, por los siguientes:
“EXTIÉNDESE -exclusivamente- para las actividades de Turismo (Códigos NAES: 492180, 791101, 791102, 791201, 791202, 791901 y 791909), el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/20 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive. Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 250 y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006, T.O. 2021)-, la extensión del beneficio de exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación hasta el período de noviembre de 2021, inclusive.”.
Artículo 4º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 470 de fecha 28 de mayo de 2021, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYENSE el primer y segundo párrafo del artículo 1°, por los siguientes:
“EXTIÉNDESE el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive, para las siguientes actividades -exclusivamente-:
a) Salones de Fiesta (Código NAES: 681010);
b) Cines, Autocines y Centros Culturales (Códigos NAES: 591300 y 910900).
Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 250 y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006, T.O. 2021)-, la extensión del beneficio de exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación hasta el período de noviembre de 2021, inclusive.”.
2. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 2°, por el siguiente:
“EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2021 y hasta el día 30 de noviembre de 2021, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba, las siguientes actividades:
a) Salones de baile (Código NAES: 939030);
b) Salones de juego (Código NAES: 939020);
c) Bares, confiterías y restaurantes (Códigos NAES: 561011, 561012, 561014 y 561019);
d) Gimnasios, Natatorios y Canchas (Códigos NAES: 931020 y 931050);
e) Escuelas de Danza, Canto y Teatro (Código NAES: 854960);
f) Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas (Código NAES: 854950);g) Academias de Idioma (Código NAES: 854910);h) Centros de formación profesional y academias de oficios.”.
Artículo 5º.- EXÍMESE del pago de las cuotas 8/2021 a 10/2021, ambas inclusive, del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a la anualidad 2021, a los inmuebles que se encuentren afectados directamente al desarrollo de las actividades económicas definidas en el Anexo I al Decreto N° 522/2020 y su modificatorio, siempre que se encuentren habilitados, como tales, por la autoridad provincial y/o municipal competente. En caso de que el inmueble se encuentre en posesión, uso, locación, leasing, comodato o tenencia, por parte de un sujeto que desarrolle las actividades económicas mencionadas en el párrafo precedente, el beneficio resultará de aplicación siempre que se den las condiciones señaladas.
Cuando la afectación del inmueble sea en forma parcial, por estar destina-do complementariamente al desarrollo de otras actividades y/o prestaciones de servicios y/o al uso personal del sujeto, la exención comprenderá la proporción que, del total de la superficie del mismo, represente la porción de la unidad funcional destinada únicamente a las actividades detalladas en el mencionado Anexo I.
El contribuyente que hubiere cancelado la anualidad 2021, con los beneficios de exención otorgados mediante el artículo 4° del Decreto Nº 915/2020, se le deberá reconocer un crédito del sesenta por ciento (60%) del monto abonado.
Artículo 6º.- EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta el día 30 de noviembre de 2021, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba la siguiente actividad: “Servicios de “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código NAES: 561013).El beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, en relación a los ingresos que obtengan por el desarrollo de la citada actividad, cualquiera fuere el origen de los mismos. Para los contribuyentes y/o responsables del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículos 250 y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006 TO 2021)-, la exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación para los periodos: septiembre de 2021 a noviembre de 2021, inclusive.
Artículo 7º.- FACÚLTASE al señor Ministro de Finanzas a prorrogar las fechas establecidas en los artículos precedentes, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 10º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 181 del 2 de septiembre de 2021.