lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Admiten parcialmente el reclamo de un trabajador que no cumplió una norma de AFIP

OBLIGACIÓN. La AFIP impone a los trabajadores denunciar en tiempo y forma la falta de registración prescripta en la Ley Nacional de Empleo.
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Al determinarse cuál era de los empleadores el responsable directo de las indemnizaciones, por mayoría el Alto Cuerpo desestimó aplicar a la patronal la multa que prevé la ley por falta de registración

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), por mayoría, desestimó la procedencia del reclamo de los rubros indemnizatorios previstos en el artículo 8 de la Ley Nacional de Empleo (LNE), al no probarse que el trabajador hubiera notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) su falta de registración, tal como lo ordena la propia norma. 

Sin embargo, el Alto Cuerpo admitió la casación presentada en contra de las condenas solidarias a Job & Technology SA y Nobleza Piccardo, admitiendo la indemnización del artículo 15 LNE por existir relación directa entre el pedido de registración y la posterior extinción del contrato. 

Artículo 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Para la minoría, no fue razonable que se rechazara la multa del artículo 8 por no cumplirse con el exiguo plazo dado para que el trabajador comunicara a AFIP su falta de registración laboral.

La decisión fue asumida por los jueces Luis Eugenio Angulo -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel -en disidencia parcial- en la controversia por la cual el accionante, Cristian Cledon, denunció la inobservancia de la legislación, como consecuencia de la clandestinidad laboral.

Al respecto, el fallo sostuvo que las constancias del pronunciamiento revelan que la decisión a la que arribó el tribunal se aparta de los presupuestos normativos en juego.

Plataforma

Así las cosas, la decisión precisó que, conforme la plataforma fáctica determinada, el actor fue contratado por Job & Technology SA para prestar servicios a favor de Nobleza Piccardo exclusivamente y, tan es así, que el fin del acuerdo entre ellas coincidió con el término del contrato de trabajo. 

Se destacó que fue Nobleza Piccardo la que recibió el aporte laboral, de lo cual resulta que es el verdadero empleador, responsable directo y principal, en tanto Job & Technology SA es un tercero interpuesto.

Con todo, el TSJ observó que la multa del artículo 8 LNE no puede prosperar, ya que para la procedencia de las sanciones de la ley se requiere la notificación fehaciente a la AFIP de la copia de intimación para el registro enviada al principal. 

El tribunal agregó que se estableció un plazo para ello, siendo “de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes al requerimiento”, derivando así que el accionante no cumplimentó en tiempo con la exigencia. 

Luego, se sostuvo que con relación al artículo 15 LNE se verifica su procedencia, ya que surge el emplazamiento de inscripción en los términos cursados de modo justificado. 

Además, el fallo resaltó que la disolución sobrevino dentro del período de protección a raíz del despido indirecto en que se colocó el trabajador, sin que la contraparte revirtiera la presunción allí impuesta. 

Disidencia parcial

La vocal Mercedes Blanc de Arabel disintió con el rechazo de la multa prevista en el artículo 8 en cuestión, argumentando que descalificar el comportamiento con base en el incumplimiento de un plazo exiguo y ordenatorio -24 horas- no parece razonable, concluyendo que la comunicación cumplió con su fin primordial que es anoticiar al ente estatal encargado de controlar la efectiva registración laboral.

Autos: “CLEDON CRISTIAN JAVIER C/ NOBLEZA PICCARDO SAICYF Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO” – RECURSO DE CASACIÓN – 3271765

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