Por Lucas José Cmet (*)
Antes de la reforma realizada por ley 25374 a la norma basal de mutualidades no se permitía la contratación de las mismas con sujetos que no revistieran condición asociativa. Ello, para preservar su fin de ayuda recíproca, buscado por este tipo de asociaciones, como su fomento, crecimiento y resguardo de ideales mutualistas.
En aquellos tiempos, y visto que las mutuales para brindar algún servicio a sus asociados debieron relacionarse con sujetos que no revestían carácter solidario, se estableció como marco a estas situaciones la base del acto jurídico unilateral emanado de la mutual que, cuando era receptado por el otro sujeto no asociativo, conformó el “acto jurídico unilateral recepticio”, siendo esta recepción distinta a la bilateral.
Es decir, quien actuaba con una mutual debía saber y/o se presumía conocedor del fin solidario de ellas y, en respeto de ese estándar superior de ayuda recíproca superador del interés individual, se limitaba a “receptar” ese acto, en resguardo a la actividad e ideas del asociativismo que han dado lugar al concepto de orden público asociativo.
A esta altura del relato conviene recordar, por citar algún estándar asociativo, la veda en el reparto de excedentes y su capitalización para prestar más servicios a sus asociados. Como que los aportes, una vez realizados, ya no pueden ser recuperados. Todo esto en realización concreta del fin solidario, pero también para el resguardo y garantía del patrimonio mutual frente a quienes convengan con ésta.
Luego de la reforma, se incluyó en el ámbito de contratación a personas que no tengan tal carácter asociativo. Ello se hizo para ampliar el ámbito de actuación de las mutuales, en consonancia de la finalidad de ayuda recíproca. Pero siempre dando por sentado que quien contrataba con una mutual debía respetar esta ideología y principios, dentro de los cuales se encuentra el de protección a sus asociados (artículo 2 y concordantes, ley 20321).
Aquí viene un tema relacionado, y es (como derivación de estos axiomas, aunque parezca obvio) que un sujeto, al actuar con una mutual, no implica que contrate de manera directa con los asociados de ésta, por más que luego preste algún servicio a sus asociados. Especialmente en este caso entra en juego el arriba indicado orden público de la ley mutual, en protección y socorro a sus asociados.
Suele pensarse, cuando se habla de estas entidades organizadas horizontalmente, que cada asociado se escinde de la entidad (por tal libertad e igualdad propia del asociativismo), cuando en rigor está actuando como asociado, aunque parecería un acto aislado sino como formando parte de la mutual que es, en definitiva, la entidad protectora y responsable que debe responder y a quién dirigir algún eventual reclamo.
Otro tema distinto es cuando esa persona, que no reviste carácter asociativo, actúa con algún asociado (entiéndase bien) por fuera o aparte de la mutual, sin ninguna mención, formulario, rótulo o isologo de ésta. Y, por ende, dejando de lado su condición (valga la redundancia) de asociado. Y cuando no existe ninguna intervención la mutual en esas actuaciones. Es decir acordando directamente con esa persona y sin referencia (ni siquiera tangencial) al mutualismo. Solamente en ese caso, aunque parezca redundante, no entrarían en juego los principios protectores y de orden público (resolución 1481/09 del Inaes).
En conclusión, lo expresado en este artículo procura brindar un humilde aporte en pos de evidenciar que la naturaleza jurídica asociativa, para la asistencia y protección, se encuentra vigente en el derecho argentino y merece ser respetado en su temática y movimiento.
(*) Abogado. Especialista en asociativismo y mutuales. Posgrado en abogacía del Estado.