La procuradora fiscal Laura Monti dictaminó en favor de un hábeas corpus interpuesto por una mujer cuya información fue remitida desde Anses a la Secretaría de Comunicaciones
La procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Laura Monti, dictaminó que organismos públicos -como la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses)- no pueden ceder, sin el consentimiento de la persona, datos personales que no figuren en la lista del inciso c), punto 2, del artículo 5° de la ley 25326 de Protección de Datos Personales (LPDP) -como su número telefónico y correo electrónico-, y tampoco sin que se le informe la finalidad de tal cesión, en los términos del artículo 11° de esa normativa.
En su dictamen, la representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) reseñó el instituto del habeas data -contemplado en el artículo 43° de la Constitución Nacional-, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiere implicar una violación de la intimidad y de los demás derechos constitucionales.
Monti opinó que resultaba innecesaria la exigencia de que la actora demostrara un daño concreto -tal como sostuvo la Jefatura de Gabinete-, por cuanto “en esta clase de acción, el daño se configura cuando, como en el caso, se sustrae del control del titular el tratamiento de los datos a él referidos” ,y agregó que el artículo 11 de la LPDP debía interpretarse restrictivamente, ya que la excepción del consentimiento del titular de los datos presupondría “la libre cesión entre las dependencias del Estado cuando los datos se limiten a los de la lista del art. 5º punto 2 (v. art. 11, punto 3, inc. b)”.
Al analizar la cláusula del convenio de transferencia de datos, la representante del MPF señaló que “debido a su vaguedad, no se advierte cuál es el uso que concretamente la Secretaría de Comunicación Pública daría a los datos sobre ‘número de teléfono’ y ‘correo electrónico’ y el objeto de recabarlos, los que oportunamente fueron proporcionados por la actora a la Anses con la finalidad, como expresa la alzada, de que se la tuviera informada del trámite jubilatorio iniciado ante dicho órgano”.
La procuradora fiscal concluyó que “no es posible soslayar que el art. 11 de la LPDP antes transcripto, en línea con la tutela consagrada en el texto constitucional, establece, del mismo modo que el artículo 5º, la regla del previo consentimiento del titular y apunta claramente a la finalidad del tratamiento de los datos objeto de cesión, la cual debe estar directamente relacionada con el interés legítimo del cedente y del cesionario y ‘con el previo consentimiento del titular’ ‘al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo’. Ello no podría ser de otra forma pues el titular de los datos debe estar siempre informado sobre el uso y el destino de dichos datos con el objeto de ejercer su legítimo derecho constitucional a controlar y disponer de sus datos personales, con el fin de no afectar la autodeterminación informativa, esto en el sentido antes indicado en cuanto es el ciudadano titular quien debe decidir sobre el uso cuyos datos se encuentren en registros públicos o privados (arts. 43, tercer párrafo, y 19 de la Constitución Nacional citados)”.
En virtud de ello, opinó que asistía razón a la actora a oponerse a que la Anses cediera a la Secretaría de Comunicaciones sus datos personales referidos -“número de teléfono” y “correo electrónico”- sin su expreso consentimiento, toda vez que ellos no figuran en la lista del inc. c), punto 2 del art. 5° de la LPDP, ni ella fue informada sobre la finalidad de la cesión en los términos del art. 11 de dicha ley.