domingo 29, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Los contratos de prestación de servicio de educación y el pago de aranceles de establecimientos privados

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Por Alberto Fernando Méndez (*)

El Gobierno de la Nación, a través del Decreto N° 297/2020, dispuso el cierre de los establecimientos educativos, en el marco de la pandemia originada por Covid-19. Con decretos posteeriores fue ampliando el período original de la cuarentena obligatoria hasta el día de la fecha.

Dicho decreto establece el cierre de los establecimientos educativos en el país, más no la suspensión del dictado de clases, para lo cual puso a disposición plataformas online e instó a cada establecimiento a la búsqueda y utilización de diversas herramientas para lograr el fin último que es el dictado de clases de forma no presencial y por ende, la continuidad del ciclo lectivo.

En esa inteligencia, el régimen de enseñanza se mantiene por vías no tradicionales; los docentes trabajan desde sus domicilios y los alumnos tienen responsabilidades que cumplir.

En el ámbito de los institutos privados de enseñanza oficial, el servicio que prestan los establecimientos educativos privados (en adelante el instituto), está dado en brindar el servicio de Educación.

Así, en el momento de firmarse la matrícula de un alumno con el instituto, las partes realizan un contrato de prestación de servicios, en el que por sus caracteres propios -profesionalizado, bilateral, consensual y oneroso- una de las partes (padres y/o tutor) se comprometen al pago de una cuota mensual como contraprestación de los servicios educativos brindados por el instituto. por lo que con el pago de la matrícula o el compromiso de pago de la misma y aceptación del instituto, queda perfeccionado el contrato de prestación de servicios con plazo cierto y determinado (duración del ciclo lectivo y derecho a examen materias pendientes) y con el precio de la locación (arancel) preestablecidos entre las partes que en la generalidad de este tipo de contrato, el precio de la locación, se determina en el pago de una cuota o arancel mensual de entre nueve o diez cuotas.

La consecuencia lógica de este decreto y en cumplimiento del mismo, con las prohibiciones de ejercer las actividades allí prohibidas (hoy flexibilizadas), trajo aparejada la imposibilidad de ejercer el oficio o trabajo propio de los particulares en un gran porcentaje de la población. Se generó en ellos una crisis económica que acarrea el incumplimiento de las obligaciones de dar suma de dinero -pérdida de capacidad de pago y no queda exento de esta realidad el incumplimiento de pago de la cuota mensual al instituto.

Así las cosas, debemos dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1- ¿Tiene el instituto el derecho a percibir y exigir el pago del canon locativo (cuota mensual o arancel)?

2- ¿Existe causal eximente jurídicamente válida a los fines de la de suspensión del pago del canon locativo por el locatario?

En respuesta a ambos interrogantes y no pudiendo ahondar en profundidad en cada uno de los preceptos, figuras y normas legales, en virtud de cumplir con la extensión de la presente ponencia debo decir:

El instituto tiene el derecho a exigir el pago del canon locativo en virtud de no haber una frustración del contrato de prestación de servicio de modo definitivo que permita exigir su resolución y consecuentemente exonerarse del pago el locatario.

Todo ello debido a que nos encontramos en presencia de una suspensión temporal del modo normal de la prestación del servicio. Adviértase que el locador sigue prestando sus servicios educativos, como ya se expresó ut supra (por otros medios y conforme a la normativa impartida por el Estado). Por cuanto no hay incumplimiento de la obligación atribuible al mismo en grado alguno de responsabilidad.

Por otra parte, no se encuentra regulada taxativamente en el ordenamiento legal sustantivo la pérdida de capacidad de pago del deudor. Por lo expuesto, debemos estar al principio general de los contratos -pacta sunt servanda-, siendo inaplicable al caso la teoría de la imprevisión y de fuerza mayor, dado que el contrato no se encuentra desquiciado y, conforme el principio de la justicia conmutativa, rectora o correctora de los intercambios de la igualdad de valor de las prestaciones intercambiadas, no se configura para este caso que exista un desequilibrio económico en las prestaciones ni en el locador ni el locatario.

Por el contrario para el caso, el locador (instituto) debe hacer frente, para poder seguir prestando el servicio de educación, al pago de los salarios docentes y no docentes y los gastos corrientes (infraestructura entre otros) que mensualmente se generan.

En este marco y a modo de colofón, corresponde acudir a la voluntad de las partes ante este conflicto, en eel cual deberán buscar propuestas que puedan satisfacer los intereses de ambas y, en definitiva, lograr por medio de una negociación salir adelante y arribar a un acuerdo componedor.

(*) Abogado

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