“Contratos con colegios privados. Imposibilidad de cumplimiento. Caso fortuito o imprevisión”
Por José D. Nayi (*)
Atento a la situación imperante causada por la pandemia del Covid-19, las decisiones del Gobierno por medio de los decretos de necesidad y urgencia han establecido el aislamiento social obligatorio, trayendo como consecuencia la restricción de realización de tareas laborales, educativos, comerciales, etc.
Los efectos de dicha medida indefectiblemente impulsaron el desempleo, la falta de ingresos y, como consecuencia principal, el incumplimiento de los contratos que se encontraban vigentes.
Los colegios privados son sujetos de derecho calificados como “establecimientos o instituciones no estatales”, con los que se realizan contrato de servicios educativos privados o contrato de enseñanza, que en un contexto de organización empresarial desarrollan procesos de enseñanza con el “educando” u “obligado”, quien debe asumir el pago de una suma de dinero establecido por la misma.
Ahora bien, el hecho práctico se puede dar cuando un familiar que tiene a cargo al/los educando/s, había anotado al/los mismos, habiéndolo/s rematriculado al ciclo lectivo del año corriente a determinada institución privada. Transcurre el tiempo y el 12 de marzo el Gobierno emite el DNU 260/2020 mediante el cual, en su art. 7 dispone el aislamiento social obligatorio. Es decir, que habiendo estado formalizado el contrato surge la prohibición de circular y por lo tanto de asistir a clases, como así también de trabajar, por no existir como excepción.
El punto en cuestión radica en determinar si la falta de ingresos suficientes que no permita cumplir con la cuota, o que el instituto no posea medios para cumplir con la obligacion principal de proveer educación, se debe a caso fortuito o imprevisión, y a que casos es aplicable.
En primer lugar, debemos caracterizar en lineas generales el contrato que vincula a ambas partes. El mismo es un contrato de duración, de adhesión-predisposición, se encuentra dentro de una relación de consumo, es bilateral y es oneroso. Cabe tener en cuenta que se estan analizando cuestiones generales, ya que se debe estar al contrato firmado por las partes, las condiciones del mismo y la verificación de si no se ha violado alguna norma de defensa del consumidor.
Para que el contrato de aprendizaje pueda serle aplicable tanto el caso fortuito como la imprevisión, se tiene que estar a las condiciones que habilitan a los mismos, como ser: a) Se desplaza el “pacta sunt servanda”; b) Se alteran sustancialmente las condiciones que regían el contrato provocando un desequilibrio en las prestaciones; c) que no haya imposibilidad de cumplimiento; d) se aplican a contratos de ejecución diferida o de duración; e) Debe existir una relación de causalidad entre la alteración del contrato y la excesiva onerosidad o frustración; f) La alteración de las condiciones se da por causas ajenas a las partes; g) Dicha alteración es imprevisible; h) Es necesario que el afectado opte por el régimen de imprevisiblidad o caso fortuito.
Si se dan todas las condiciones que habilitan a dichos institutos, podemos proceder a analizar si el incumplimiento/imposibilidad de parte del consumidor o de la institución obedecen a cuestiones que hacen a la institución o al propio consumidor (representante de la presona que asiste al centro educativo o sujeto mismo que asiste) y si hacen aplicable al caso fortuito o a la imprevisibilidad.
Comenzamos con el consumidor (padre/estudiante/usuario). Vamos a suponer que Juan, de profesión ingeniero, tiene dos hijos en la secundaria de determnado instituto privado, y a continuación vamos a plantear tres situaciones.
Primer caso: debido a la situación de pandemia, el 20 de marzo a Juan le rescinden un par de contratos de obra debido a que no se puede realizar ninguna tarea de construcción, lo que reduce bastante sus ingresos, de modo que no puede costear en plenitud la cuota de la secundaria. Además, el colegio adoptó la modalidad de clases online, no asistiendo sus hijos al centro educativo. Evidentemente hay una alteración en el equilibrio de las prestaciones, reduciendo el centro educativo su capacidad operativa de obligaciones accesorias (evolución del desarrollo del menor, asistencia técnica inmediata, relación directa con el profesor, etc.) por clases virtuales donde difícilmente se pueda controlar al alumno, el envío de material es vía correo electrónico, trasladando a Juan la obligación de poseer dos computadoras (si es que se superponen los horarios), Internet de calidad para tener conectividad, que los hijos cumplan con las asistencia a clases virtuales y realización de tareas.
Juan ya no puede pagar en abril el total de la cuota pactada en marzo. A su vez, dicho valor de cuota no representa todas las cuestiones a cargo del instituto. Como Juan tiene voluntad de pagar, el contrato todavía es de posible cumplimiento por modificación de las condiciones, se le debe aplicar al hecho lo dispuesto por el art. 1091 del CCYCN, exigiendo una adecuación, y no el caso fortuito, porque este se aplica cuando es de imposible cumplimiento (art. 1730/2).
Segundo caso: Si a Juan le rescindieran todos los contratos y no tuviera ingresos, habiendo cursado sus hijos hasta medidado de abril sin haber pagado la cuota, no tiene otra via que rescindir por vía del caso fortuito, porque se le ha tornado de imposible cumplimiento afrontar la deuda del instituto privado.
Tercer caso: Juan debe los meses de abril y mayo de sus hijos, y plantea que continúen asistiendo a las clases virtuales. Frente a dicha situación, si el centro educativo plantea la rescición contractual primero debe dar a Juan una oportunidad de renegociar de buena fe la deuda, porque de lo contrario se estaría ante un ejercicio abusivo del derecho (art. 1011 CYCCN).
Ahora bien, ¿qué sucede sin Juan posee un sueldo estable pero la parte que no puede cumplir con el fin es la del instituto secundario porque los profesores realizaron un paro por falta de pago de los sueldos y el instituto no posee recaudación suficiente para cubrir dichos sueldos? Bueno en este caso y desde mi punto de vista, se debe aplicar el instituto de caso fortuito, porque el objeto del contrato se hace de imposible cumplimiento, quedando eximido de responsabilidad el colgio, siempre y cuando dicho ejercicio no sea abusivo.
Como se puede observar, no hay una aplicación tajante para un hecho, sino que hay que estar a las circunstancias del caso, poniendo en relieve siempre en cualquier relación contractual la buena fe y condimentos agregados en estos tiempos de pandemia: el “humanismo” y la cooperación entre todos para que podamos cumplir con nuestro objetivos con el menor daño posible para la comunidad.
(*) Abogado
Buenas tardes
yo tengo ami grado transición,pero desde que empezamos la pandemia el colegio donde estudia mi hijo es privado no entregado los materiales escolares que se pago para todo el año , tampoco da buena asesoría escolar virtual o mejor dicho no dan clases virtuales solo realizan una llamada a la semana no mayor a 10 minutos, envían solo trabajos, tampoco sin explicación, ahora nos salieron que nos toca pagar mas de lo que se esta pagando de pensión , según la rectora que para pagar el Internet que esta utilizando los docente para los niños para enviar las tareas diarias.
Que sucederia si el contrato escolar es por 10 meses en un jardin escolar, donde mi hijo tiene 3 años, y quien no se logra conectar con las clases virtuales ya que por su edad, y yo solicito la cancelación del contrato en el mes de mayo, pero el jardin me da como respuesta que tengo un contrato por 10 meses y que ellos se adecuan a una atencion personalizada con mi hijo requiere pero el no logra aprovechar la educacion virtul y solo se concentra 10 minutos que debo hacer para que el colegio me de por cancelado el contrato sin que me obligue a cancelar los meses faltantes.