jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La demora del síndico y el perjuicio a los acreedores

INSPECCIÓN. El apercibimiento de la IGJ no tuvo efecto sobre la masa de acreedores.
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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no procede el apercibimiento al síndico si la demora en que incurrió en el diligenciamiento del oficio a la Inspección General de Justicia (IGJ) no tuvo entidad suficiente para causar un perjuicio a la masa de acreedores.
En la causa “Víctor Carballude SRL s/ Quiebra – Incidente Nro. 2 – Síndico: Derossi, Osvaldo Rubén s/ Incidente Art. 250”, el síndico apeló la resolución a través de la cual el juez de grado le aplicó la sanción de apercibimiento, por la demora en la acreditación de cierto oficio.
Los jueces Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli recordaron que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada.
Los magistrados agregaron que su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad.
La Sala recordó que “el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño”, precisando que la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer.
“Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (…)”, ilustaron los sentenciantes.
El tribunal agregó que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”, destacando que “no se trata de un no hacer o hacer fuera de tiempo la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (…)”, mientras que “la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”
Sobre la conducta asumida en la quiebra por el síndico, los camaristas sostuvieron que “la demora en que incurrió el funcionario en el diligenciamiento del oficio a la Inspección General de Justicia no tuvo entidad suficiente para causar un perjuicio a la masa de acreedores”.
En base a ello, y luego de ponderar que “habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador O. R. D. carece de sanciones anteriores”, la Sala decidió revocar la resolución recurrida.

El incumplimiento del síndico apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como antecedentes del caso, actuación del funcionario, conducta, gravedad del hecho, razonabilidad de la sanción, gradualidad y proporcionalidad, según explicó la Cámara.

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