El tribunal concluyó que el acuerdo entre el comprador de un lavarropas que resultó defectuoso y quien lo produjo, sólo alcanzó el resarcimiento material, pero no los padecimientos del cliente
Al entender que el acuerdo realizado con el fabricante del lavarropas, Candy SA, en sede administrativa, sólo alcanzó al daño material por los desperfectos del producto, la Cámara 8ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó la condena por daño moral y punitivo realizada en contra de Falabella SA, como comercializadora del producto.
El tema se centró en determinar qué alcance tuvo el acuerdo extrajudicial arribado entre el actor y el fabricante del lavarropas, Candy SA, en sede administrativa, y en base a ello analizar la procedencia de los rubros daño moral y punitivo a las condenadas Falabella SA y la compañía de seguros Virginia Surety SA.
El tribunal integrado por los vocales Gabriela Lorena Eslava, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, indicó que “tengo por acreditado: 1)el desperfecto ocurrido en el lava-seca ropa adquirido por el actor a la empresa demandada Falabella dentro del periodo de garantía extendida contratada. 2) que, ante esta circunstancia, el Sr. Franceschini realizó un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor con fecha 17/02/2012. 3) que en dicha dependencia se fijó una audiencia,la que se llevó a caboel día 04/04/2012. 4) que a la citada audiencia solo compareció el apoderado de Candy SA, puesto que se dejó sentado que Falabella no compareció”.
Continuó relatando que “en ese contexto las partes asistentes arriban a un acuerdo, el que es cumplido por parte de Candy SA y que en ese acto el accionante expresamente solicita una nueva audiencia a los fines que comparezca Falabella y la aseguradora con el fin que respondan por los daños y perjuicios a él ocasionados por la comercialización del electrodoméstico adquirido en dicha firma” agregando que “a raíz de la segunda incomparecencia de la parte demandada, el accionante inicia la presente causa reclamando la indemnización por daño material, que resultó rechazado, y del daño moral y daño punitivo, los que resultaron procedentes, conforme surge del fallo ahora analizado, que resolvió condenar al pago de la suma de $ 3.000 y $ 20.000 respectivamente”.
En ese sentido sostuvo que el a quo “entendió que con relación al daño material demandado el acuerdo arribado aprovechaba a los deudores solidarios aquí demandados, por tal razón rechaza dicho rubro, sin embargo, con respecto al daño moral y al daño punitivo al no haber dichos rubros integrado la denuncia efectuada oportunamente en sede administrativa decidió que nada obstaba a que sean resarcidos en sede judicial”.
Es así que concluyó que “coincido con dicho análisis, ya que justamente el argumento base de la petición lo constituye la conducta, o mejor dicho la falta de ella, que tuvo Falabella durante la tramitación del sumario administrativo y su falta de respuesta ante el reclamo del cliente, en este caso el Sr. Franceschini” remarcando que “con con relación a los rubros daño moral y punitivo no existió de parte de Candy SA ninguna prestación o concesión recíproca que tuviera el efecto de extinguir la obligación dudosa”.