La obra social cuestionó con éxito la orden de pagar el transporte del grupo familiar del reclamante, para que lo visite. La Cámara determinó que, al no tratarse de una práctica médica, su otorgamiento debía contemplarse con criterio restrictivo
La Cámara Federal de Paraná, Entre Ríos, confirmó la procedencia del amparo presentado en contra de una obra social por un hombre que reclamó la cobertura urgente e integral del tratamiento de su adicción al sexo o “hipersexualidad” en una institución que no está en la cartilla.
El tribunal le ordenó a la prestadora solventar la rehabilitación del actor en la comunidad terapéutica Ministerio La Estrella de Belén, en la que se encuentra actualmente, toda vez que no presentó constancia alguna que justifique la interrupción de aquélla.
“Devino arbitraria la actitud desplegada por la obra social de no brindar el tratamiento de acuerdo con los requerimientos del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la salud”, enfatizó la alzada. A su turno, sin éxito, la obra social objetó que el actor, unilateralmente, ingresara a un establecimiento que no figura en su cartilla de prestadores, pese a que le ofreció prestigiosas instituciones para el tratamiento que requirió.
Agregó que el centro Ministerio la Estrella de Belén no está inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud ni habilitado por el Registro Federal de Establecimientos correspondiente al Ministerio de Salud.
En esa línea, alegó que no se negó a cumplir con sus obligaciones y entendió que no podía ser compelida a asumir sus responsabilidades con prestadores ajenos, acotando que fallos como el recurrido privilegian a algunos afiliados en detrimento de los demás.
No obstante, el tribunal le dio la razón a la accionada en el tramo de su apelación en el cual cuestionó la orden de pagar el transporte del grupo familiar del reclamante para que lo visite.
Para ello tuvo en cuenta que aquella prestación fue pedida recién al momento de la promoción del amparo. Además, subrayó que al no tratarse de una práctica médica o concerniente a la salud, su otorgamiento debía contemplarse con criterio restrictivo. Por ello, concluyó que la negativa de la demandada no fue arbitraria o ilegítima, al no encontrarse ni legal ni convencionalmente obligada.