El Máximo Tribunal cordobés falló en favor de la postura del padre de las pequeñas, quien reside en ese país
Al quedar acreditado que unas niñas residían en la localidad de Ashburton, Nueva Zelanda, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) ordenó la inmediata restitución de las pequeñas, trasladadas “ilícitamente” por su madre desde aquel país al nuestro. Así, el TSJ confirmó la resolución del juez de primera instancia.
El Alto Cuerpo hizo cumplir la normativa aplicable en el caso -el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, adoptado en la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado el 25 de octubre de 1980 (CH 1980)-. Y se rechazó el recurso de apelación de la madre, al no quedar acreditada la existencia de un supuesto excepcional de riesgo que pudiera comprometer la salud física o psicológica de las niñas, para resistir el requerimiento de restitución.
El TSJ integrado por los María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Mercedes Blanc de Arabel, al analizar la apelación presentada, sostuvo que ésta descartaba la existencia de traslado o retención ilícito, alegando en sustento de ello que la residencia de las niñas siempre estuvo en Argentina y que el viaje a Nueva Zelanda tuvo “fines transitorios”. Los vocales entendieron que el planteo no podía ser admitido.
En ese sentido, el fallo precisó: “De las constancias de la causa surge que las niñas ingresaron a Nueva Zelanda el 1 de enero de 2017 y permanecieron allí conviviendo temporalmente con ambos progenitores, luego de lo cual (la madre) J.L. decidió viajar a Argentina con fecha 4 de abril del año en curso, durante la permanencia de las niñas menores en el país requirente, las mismas fueron escolarizadas en una institución estatal en la localidad de Ashburton y allí realizaron actividades escolares y sociales”.
En la decisión se sostuvo que de los elementos probatorios obrantes se entendía que durante su estadía en Nueva Zelanda los padres contrataron diversos servicios, adquirieron un vehículo, arrendaron una casa y ambos trabajaban, lo que demostraba una “pauta de estabilidad y persistencia” que no se condecía con lo postulado por la mujer para resistir el pedido de restitución.
Estadía
Desde otra perspectiva, el TSJ indicó que tampoco resultaba decisivo que la estadía del matrimonio en Nueva Zelanda no haya sido definitiva o que las autoridades de ese país sólo hubieran autorizado su permanencia por un tiempo limitado, ya que ello hacía a la configuración del domicilio, pero en nada afectaban a la de la residencia habitual. “Por ende tales extremos son irrelevantes a los fines de la restitución internacional de menores”, se destacó.
Por último, los magistrados subrayaron: “Constituye un hecho relevante que resulta por demás significativo y que este tribunal no puede dejar de ponderar para estimar que el traslado y la permanencia de las niñas en Argentina revistieron el carácter de ilícito”.
Sobre el punto, se agregó que fue acompañada una orden judicial, de igual fecha, expedida por los mismos Tribunales de Familia de Ashburton en la que se hacía saber a la progenitora J.L. que no debía sustraer a las niñas de su residencia en Ashburton sin la autorización de la Corte o el consentimiento del padre.
En consecuencia, el pronunciamiento agregó: “Debe asumirse que Nueva Zelanda conformaba la residencia habitual de las menores de edad, en los términos del CH 1980”. Además, se agregó que no se aportaron a la causa elementos objetivos justificantes que avalaran la existencia de un situación “extrema”, que permita entender configurada la situación de grave riesgo y rehusar la restitución.
Así, se estableció: “El problema vinculado a la desatención del progenitor, como la falta de asistencia económica para con las niñas, resulta extraño a estas actuaciones y deberá ser ventilado, en su caso, ante los jueces de Nueva Zelanda, ante quienes podrá solicitar las medidas cautelares que estime pudieran corresponder”.
En definitiva, el TSJ dispuso que de las constancias acompañadas no concurría un supuesto excepcional de riesgo que pudiera comprometer la salud física o psicológica de las niñas. Por ello consideró que correspondía desestimar el recurso de apelación impetrado, puntualizando que lo resuelto “en modo alguno” importaba disposición o modificación de la situación jurídica de las niñas, sino sólo su reintegro a la jurisdicción del país exhortante “de la que fueran sustraídas de modo ilegal, con arreglo a las normas internacionales”.