Por María Clara Albinati *
Una de las cuestiones más controvertidas en torno a los créditos del Fisco por multa y tributos impuestos en procedimientos por infracciones aduaneras seguidas contra un importador o exportador que se presenta en concurso preventivo es qué régimen de prescripción resulta aplicable.
En materia aduanera, la prescripción se encuentra regulada en los arts. 803 y sgtes. del Código Aduanero (CA), respecto de los tributos; y en los Arts. 934, y sgtes. respecto de la multa. Allí, el legislador dispuso el plazo de cinco años para la prescripción en ambos casos y estableció diversas causales de interrupción y/o suspensión. Por su parte, la prescripción concursal se encuentra determinada en el Art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en dos años desde la presentación en concurso o declaración de quiebra.
Frente a la convocatoria de un importador o exportador respecto del cual se encuentra en curso un sumario, una postura afirma que la Aduana debe presentarse como cualquier acreedor a verificar su crédito por multa y tributos, aunque a ese momento este sea meramente eventual por no haber acaecido condena, y, en caso de no hacerlo dentro del plazo de dos años dispuestos por la LCQ, acaecería la prescripción.
Al haber la LCQ instituido la universalidad del proceso, sin diferenciar los créditos fiscales, aplicar el plazo de prescripción previsto en el CA a las obligaciones tributarias, cuando el importador está concursado o quebrado, conllevaría una afectación a la seguridad jurídica por desnaturalizarse el proceso del concurso.
La postura contraria, la que suele sostener el Fisco, es que sólo corresponde que se verifique ese crédito cuando sea líquido y exigible, esto es, cuando exista condena firme en el sumario aduanero, para lo cual cuenta con el plazo de cinco años dispuesto por el CA. La jurisprudencia no ha sido terminante aun sobre este punto.
El criterio jurisprudencial que hace prevalecer el plazo del Código Aduanero sobre la LCQ se basa en que el primero se trata de una ley federal, con un procedimiento específico regulado (“CSJN. Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, del 31/3/87), y que están en juego las facultades de control del Estado, de tal modo que el fuero de atracción sólo se activaría ante una condena firme (“CSJN. Supercanal SA”, del 2/6/03).
La CSJN, en el caso “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc. Merc. Prev.” (sentencia del 9/4/87), expresó que el Art. 22 de la entonces vigente ley 19551, que establecía la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, resultaba inaplicable a los casos en los que determinen obligaciones tributarias y/o se apliquen sanciones por hechos imponibles y punibles anteriores a la presentación en concurso, pues la suspensión prevista en la ley tenía por objeto impedir que se lleven a cabo procedimientos de ejecución fuera del concurso, no vedar al órgano recaudador de ejercer su función de control.