La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la designación de un administrador en la sucesión del asegurado interrumpe la prescripción de la acción a iniciar contra la aseguradora.
En “Melhem Vanesa Alejandra y otro c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, se apeló la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. El recurrente se agravió al considerar que la acción se encuentra prescripta en los términos del artículo 58 de la ley de Seguros 17418, por haber transcurrido el plazo anual fijado en la norma, desde que se produjo el siniestro hasta la fecha en la que se inició la acción.
Se cuestionó que se hubiera iniciado el cómputo del plazo desde el nombramiento de la administradora de la sucesión del asegurado y no desde su deceso, considerando que los herederos tenían legitimación activa y pasiva respecto de los derechos y obligaciones del causante desde que se produjo la muerte.
8Los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín explicaron que la prescripción es un instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción, pues se supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley, por lo que cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción en curso.
El tribunal explicó que la acción sólo podía ser ejercida por la administradora, para lo cual debía contar con la designación respectiva”.
Los magistrados ponderaron que “el principio general en la materia sucesoria es el de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, así como de las acciones pertinentes (…)”, sumado a que “el heredero es considerado propietario, acreedor, deudor, en consideración a la vocación que el vínculo de parentesco con el causante le confiere”.
El fallo aclaró que el principio no es susceptible de restar aptitud a las actuaciones llevadas a cabo a efectos de obtener la designación del administrador, necesario para entablar una demanda en nombre de la sucesión, como representante con facultades generales .
Legitimación
Los camaristas puntualizaron que a partir de tal designación, la administradora contó con legitimación para peticionar como lo hizo en nombre de la sucesión, en la que se había denunciado el automotor siniestrado como parte del acervo hereditario en función del cual peticionó en esta causa, sumado a que “tras el fracaso de la primera mediación, se inició la sucesión y, luego de designada la administradora, fue promovida por ésta la acción judicial”.
La decisión resaltó que lo actuado en la sucesión en tales términos también produjo la interrupción de la prescripción en curso, razón por la cual cupo rechazar la defensa opuesta por la demandada y sostuvo que “de conformidad con lo dispuesto por el art.2546 CCC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor”.
Como esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 del CC, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor, “el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (…)”, se explicó.