La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la presunción de legitimidad del acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda por organismos públicos sólo cede cuando la concursada o la sindicatura opongan concretas defensas.
En “Delandar SRL s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de Municipalidad de la Matanza y otros”, fue apelada por la incidentista la resolución de grado a través de la cual se rechazó el presente incidente de verificación.
Los jueces Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli recordaron que resulta “criterio uniforme” en la totalidad de las salas de ese tribunal que los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta configuran causa suficiente a los efectos de los Arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso.
Los magistrados resaltaron que dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla “adecuadamente” con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.
“Los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”, afirmaron los jueces.
El tribunal subrayó que aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el Art. 12 de la Ley 19549, ello no importa que se deba “directa sumisión a sus constancias” si no se presenta una base documental y “explicativa” que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados. “En procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”, se insistió.
La Sala expuso que la Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, con la documental aportada había justificado “adecuadamente” su pretensión, sumado a que la concursada tuvo la posibilidad de formular su fundado descargo. Al respecto, los magistrados consideraron que la empresa no expresó una “seria objeción” en torno a la determinación de la deuda, sino que tan sólo se limitó a negar la misma y desconocer la documental arrimada, lo que para los jueces en todo caso debió ser acompañado de un “despliegue probatorio” que tendiera a acreditar su postura. “Ello no ocurrió en los hechos”, se concluyó.
“El acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes. “Sólo cede cuando la concursada o la sindicatura opongan concretas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados”, afirmó el tribunal. “Ello no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora”, sostuvo al revocar la resolución recurrida.