lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Deniegan cautelar de un inmobiliario en contra de la AFIP

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La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó -por mayoría- el recurso de apelación deducido por el accionante en contra del proveído dictado por el juez Federal N° 1 de Córdoba. De esa forma, confirmó el rechazo de la precautoria solicitada.
En autos “Pinto, Arturo Alejandro c/AFIP-DGI s/impugnación de acto administrativo”, fallaron en tal sentido los jueces Luis Rueda y Liliana Navarro, con la disidencia de Abel Sánchez Torres.
En el caso, el accionante Pinto inició la acción contencioso-administrativa por resoluciones que confirmaban la exclusión del régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) dispuesta en su contra, desde el período 09/2017. También solicitó como medida cautelar ordenar a la AFIP la “urgente suspensión” de los efectos de la publicación que determinó su exclusión del régimen simplificado y mantenerlo como contribuyente en el Monotributo.
Al fundar el fallo, el juez Rueda entendió que no existía suficiente verosimilitud en el derecho invocado por la parte accionante, o al menos, no en una entidad tal que autorizara la procedencia de una precautoria como la solicitada tendiente a impedir la percepción anticipos por parte del fisco.

“En este sentido, no debe perderse de vista que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración es necesario que se acredite prima facie -sin que esto suponga prejuzgamiento de la solución de fondo-, la manifiesta arbitrariedad del acto o la norma cuestionada, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de supuestos que la tornan admisible”, señaló el camarista.
En el voto afirmó que tanto la arbitrariedad o ilegalidad alegadas, como las circunstancias invocadas respecto a que el accionante no había sobrepasado el máximo legalmente fijado para permanecer en el régimen del cual fue excluido, constituían cuestiones que debían ser analizadas a la luz del debate y prueba que se produjera durante la sustanciación del proceso principal.
La jueza Navarro adhirió a la opinión de Rueda y agregó: “En el estado larval en el que se encuentra el proceso y teniendo en cuenta que para la procedencia de una medida cautelar de esta índole la concurrencia del requisito de verosimilitud del derecho debe ser analizado con carácter restrictivo, no es dable soslayar lo dispuesto por el Art. 3 de la ley 26565, que fuera invocado por la demandada al momento de resolver acerca de la exclusión del contribuyente del régimen”.

Añadió que esa norma prescribe que a los efectos del presente régimen se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades lo producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
“En el presente caso, las previsiones normativas aplicadas por el Fisco Nacional (Art. 20 y 21, inc. d de la ley 25865 y Art. 3 ley 26565), resultan suficientemente claras y no permiten efectuar, en esta instancia, interpretaciones forzadas más allá de la exégesis literal”, concluyó.

Disidencia
A su turno, el camarista Sánchez Torres discrepó. Consideró a los fines del análisis de la verosimilitud en el derecho invocado que no se requería analizar cuestiones de carácter fáctico, sino que se trataba principalmente de una cuestión de “interpretación normativa”.
El jurista opinó que la parte actora -dedicada a la actividad inmobiliaria- cuestionó que la AFIP computara, a los fines de verificar si superó o no los ingresos brutos permitidos para permanecer en el Régimen Simplificado, montos “que no eran propios”, tales como alquileres, impuestos, servicios y no solamente su comisión, ya que tales rubros fueron diferenciados en las comprobantes.
La minoría interpretó acreditada la verosimilitud en el derecho y apuntó, en cuanto al inc c) del. Art 13 de la ley 26854 (“la verosimilitud de la ilegitimidad”) que el mismo se encontraba íntimamente relacionado al recaudo anterior, por lo que se tenía por verificado.
En cuanto al peligro en la demora o, conforme el Art. 13 inc a) de la ley 26854, la acreditación de perjuicios graves de imposible reparación ulterior destacó: “Si bien he sostenido que la exclusión del régimen simplificado puede eventualmente generar una adecuación de la actividad al nuevo sistema fiscal, aunque ello no implica que no pueda continuar con su actividad, este Tribunal ya ha expuesto que los requisitos para las precautorias se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa”.

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