domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Si la patronal no controló, no puede descontar ausencia por enfermedad

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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la empleadora que no ejerció el control que le confiere el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no puede desconocer la enfermedad del trabajador descontando los días de ausencia
En la causa “González, Esteban Rafael c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Despido”, la demandada apeló la resolución que consideró que le asistía derecho al actor para considerarse despedido. En el caso, la disolución del vínculo laboral se produjo mediante el despido indirecto en el que se colocó el trabajador invocando como injuria justificante de tal decisión, la negativa de la demandada a abonarle la remuneración del mes de julio.
Los jueces Alejandro Hugo Perugini y Miguel Omar Pérez explicaron que el actor se desempeñó desde el año 1989 para la demandada como oficial especializado y que en mayo de 2015 comenzó a gozar licencia médica como consecuencia de problemas de salud, ejerciendo la demandada el control dispuesto por art. 210 de la LCT hasta el 6 de julio de 2015, fecha en la cual el médico laboral recomendó otorgarle una licencia. “Las partes discrepan en torno a la posterior licencia que alude tuvo el actor, en tanto la accionada sostiene que el mismo omitió someterse al control médico, por lo que sus ausencias no fueron debidamente justificadas”, detallaron los magistrados.

El tribunal resaltó que el actor “en ningún momento” se negó a someterse al control médico patronal, sino que fue citado en fecha 11/6/15 y en tal oportunidad, el médico laboral le indicó licencia hasta el 18/7/15, sumado a que en fecha 20/7/15, notificó que su médica particular le había indicado reposo por 30 días desde el 10/7/15. Destacó que ello “indefectiblemente”, le impedía reintegrarse a sus tareas en la fecha indicada por el médico laboral, por lo que habiendo sido notificada la patronal de tal circunstancia, la misma guardó silencio, según los jueces.
En el fallo se evaluó que quien accionó (el trabajador), “siempre estuvo a disposición” de la demandada para someterse al control que prevé el art. 210 de la LCT (los magistrados insistieron nuevamente en que la demandada reconoció expresamente haber efectuado un control médico el 11 de julio y que en dicha oportunidad se indicó licencia hasta el 18 de julio), por lo que ante la prescripción médica que fue indicada por el médico personal del actor. Para los jueces, la empresa, en caso de discrepancia, debió haberlo citado nuevamente a otro control, sin pretender que se de prevalencia a lo que había indicado el médico laboral.
La Sala subrayó que era la empresa la interesada en que el actor concurra a revisarse ante el médico de la empresa, por lo que debió intimar al mismo fehacientemente indicándole cuándo debía hacerlo, tal como lo hizo cuando lo citó al control de fecha 11 de julio y recordó que “el control que prevé el citado art. 210 es facultativo para el empleador, por lo que nada hace suponer que el actor debiera suponer que tenía que concurrir si así no se lo indica la demandada”.

En conclusión, el tribunal ratificó la condena al considerar que el control que prevé el citado art. 210 es facultativo para el empleador, por lo que nada hacía suponer que el actor debiera suponer que tenía que concurrir si así no se lo indicó la demandada. Por ello se estimó que la empresa, al no ejercer el control que le confiere la normativa antes citada, no podía desconocer la enfermedad del actor y tampoco descontarle de su salario los días de ausencia motivados por dicha contingencia.

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