martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

AFIP debe solucionar su problema informático para finalizar una gestión del Sinceramiento Fiscal

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Un contribuyente interpuso un amparo por una dificultad originada en el sistema. Para el fiscal, la imposibilidad de la conclusión del trámite implica frustrar el objetivo del procedimiento administrativo, al afectar los principios de colaboración, eficacia y verdad material.

El titular de la Fiscalía Número 8 en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo Federal, Fabián Canda, dictaminó que corresponde hacer lugar al amparo presentado por un contribuyente y que se le debe ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitre los medios necesarios que le permitan finalizar el trámite de Sinceramiento Fiscal previsto en la ley 27260.
La acción fue iniciada por el actor con el fin de que el organismo subsane la traba informática que le impide terminar la declaración jurada de cierre de aquel régimen.
Al hacer su planteo, alegó haber cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma y en las resoluciones vigentes, sin haber obtenido pronunciamiento alguno de la agencia fiscal.
El agente del Ministerio Público enfatizó que en la causa se acreditó que la demandante procedió en tiempo y forma a acogerse a la operatoria pero que, a pesar de haber realizado todos los procedimientos indicados en el aplicativo, no pudo concluir el último paso del procedimiento.

En tanto detalló que, según le informaron al amparista, el inconveniente se debe a una falla operativa del sistema informático, que colapsó y afectó a centenares de contribuyentes.
Al momento dictaminar, Canda explicó que el procedimiento para el Régimen de Sinceramiento Fiscal no fue instituido en exclusivo interés del contribuyente sino que persigue también un objetivo de interés público. Por ello, consideró que adquiere especial gravitación el principio de colaboración en el procedimiento administrativo, por el cual “no debe entenderse únicamente en su carácter contradictorio sino que corresponde a su esencia misma la posibilidad de hacer valer en él distintos intereses contrapuestos, sean éstos de la Administración y/o de los particulares”.

Bajo esa premisa, destacó que el procedimiento sólo puede desarrollarse en un marco de colaboración mutua entre las partes y estimó que aquel principio “se ve vulnerado cuando, entre otras situaciones, los administrados encuentran serias dificultades al momento de realizar gestiones ante entes u órganos administrativos, por la multiplicidad de trámites y demoras -e incluso, en ciertos casos, una voluntad obstructora-, dificultades para acceder a las actuaciones y antecedentes administrativos, o mismo se producen trabas burocráticas plasmadas en un sinnúmero de exigencias formales superfluas o innecesarias, atención defectuosa o escasa, largas esperas, omisión de notificaciones, necesidad de recurrir reiterada e infructuosamente a las dependencias públicas, entre otros vicios”.
Paralelamente, recordó que el principio se relaciona a su vez con el de eficacia, que le impone a las partes que intervienen en el procedimiento la obligación de contribuir al cumplimiento de su finalidad, y también con el de verdad material, que implica que los sujetos deben colaborar, haciendo prevalecer ese objetivo sobre formalismos cuya realización no incide en la validez procedimental ni determinan aspectos importantes en la decisión final.

Luego de repasar la jurisprudencia pertinente e intervenciones similares, entendió que el contribuyente obró de manera diligente y acorde con la buena fe, en tanto cumplió los pasos esenciales del procedimiento en el plazo legal establecido; principalmente, con el pago del impuesto especial, conforme a la liquidación practicada con el aplicativo del Fisco.
Canda agregó que dejar inconcluso el procedimiento en cuestión compromete también el interés público que guía a la AFIP “relativo a promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales”.

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