La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisó que los intereses deberán calcularse a partir del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias adeudadas y sobre la base del capital correspondiente a cada una de ellas.
En la causa “Hamra Walter Ariel s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que admitió parcialmente la impugnación deducida por su parte, indicando que el crédito resultante debía ser cancelado en los términos del acuerdo homologado, con más los intereses a la tasa que especificó.
En su apelación, la concursada se agravió de los intereses que la magistrada de grado reconoció a favor de la AFIP con motivo de la mora en el pago de los créditos de que se trata.
Los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva señalaron que la conducta de la deudora al omitir incorporar al plan de facilidades de pago la deuda de marras no podía exonerarla de los efectos de la mora.
Sin embargo, los camaristas entendieron: “Su dies a quo (día desde cuya expiración se calcula en término procesal o de prescripción) no puede computarse a partir de la fecha en que se materializó la incorporación al plan de los otros rubros, en tanto que la porción quirografaria no incluida en aquella moratoria, quedó alcanzada por la propuesta homologada”.
Para los magistrados, debían ser calculados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias adeudadas, sobre la base del capital correspondiente a cada una de ellas.
En otro orden de cosas, el tribunal explicó que, si bien el deudor “pretendió eximirse” del pago de tales intereses alegando que, en rigor, había sido su contendiente quien había incurrido en mora en reclamar lo debido, los jueces ponderaron que fue la propia deudora quien había alegado, al invocar la prescripción liberatoria –que fue rechazada-, que la deuda de la que se trataba no se encontraba alcanzada por el acuerdo homologado.
La Sala juzgó: “Imputar ahora falta de diligencia a su contendiente para reclamar el pago de lo debido, es temperamento cuanto menos refractario del principio establecido en el Art. 1067 del Código Civil y Comercial, que impide a las partes ponerse en contradicción con sus propios actos”. Consideró que tampoco podía ser pasada por alto la demora en que incurrió la concursada al adherir a la moratoria fiscal, y “la falta de toda explicación razonable” del motivo por el cual no se incluyeron en ella los rubros objeto de marras.
En definitiva, los jueces resolvieron que los aludidos acrecidos debían ser calculados a la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, sin capitalizar; y no a la tasa que utiliza el organismo fiscal para las obligaciones en mora de tal naturaleza.