El tribunal recordó que es controvertida la posibilidad de obtener resarcimiento por encima de los moratorios en casos de incumplimientos en obligaciones de dar sumas de dinero.
Si bien el accionante insistió en que los daños provocados por la falta de pago de la maquinaria agrícola que vendió no se circunscriben sólo a los intereses de la suma impaga, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó el rechazo de tal pretensión y confirmó que no puede condenarse al comprador incumplidor a abonar los montos que el demandante debió pagar a terceros para suplir la herramienta enajenada, por cuanto la necesidad de alquilar otra maquinaria no constituye una “consecuencia inmediata, ni mediata” del contrato de compraventa celebrado.
El comprador, Guillermo Ruiz Funes, incumplió su compromiso de abonar los 20 mil pesos pactados en el contrato y la accionante, Norma Ceccarelli, demandó dicha suma, intereses y los perjuicios causados porque, al no poder contar con ese dinero, no pudo comprar la maquinaria sustituta que había planeado adquirir y, en su lugar, debió alquilarla a terceros para continuar con su producción agrícola.
En primera instancia se consideró que los daños por el incumplimiento contractual estaban suficientemente cubiertos mediante la condena por capital e intereses moratorios dictada contra Ruiz Funes y, pese a la apelación de Ceccarelli, la Cámara, integrada por Julio Fontaine -autor del voto-, Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera, ratificó lo decidido .
Se analizó que, “tanto en doctrina como en jurisprudencia es muy controvertida la posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero pueda dar lugar a un resarcimiento de daños por encima de los intereses moratorios” y “en general se admite esta posibilidad cuando media pacto explícito de los contratantes o bien cuando el deudor incurre en dolo, situaciones ajenas al caso”.
Se puntualizó que “la actora ha probado que debió contratar los servicios de terceros para levantar sus cosechas, pero lo que no ha demostrado, en realidad ni siquiera alegado, es que no hubiese podido proveerse por otra vía de la suma de dinero que dejó de pagarle el demandado” y por tanto -dijo el fallo- no se configuró en el caso “la conexión causal entre ese daño que invoca la demandante y el incumplimiento del comprador”.
En esa inteligencia, se determinó que “la contratación de los servicios de aquellos terceros no es una consecuencia inmediata, y ni siquiera mediata, de la falta de pago del precio de la compraventa” o “al menos no se ha demostrado que lo fuera en el caso concreto”.
De tal forma, el Tribunal de Alzada reafirmó que, en el caso, “el daño (…) no podría consistir en otra cosa que en la falta de disposición de la suma de dinero que no le entregó el comprador” y “este daño se traduce o se concreta siempre en los intereses”.