lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Criterios en la verificación del crédito fiscal por Ingresos Brutos

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que correspondía verificar el crédito por Ingresos Brutos con base en la determinación oficiosa realizada por el Fisco a tenor de lo declarado por la empresa contribuyente.

En “Polipetrol SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de Verificación de crédito”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución del juez de grado que admitió parcialmente la verificación del crédito insinuado en lo que al impuesto sobre los ingresos brutos refiere.
La sentencia recurrida consideró la determinación efectuada de las bases imponibles y el coeficiente unificado que correspondía tributar a la deudora, mientras que desestimó las alícuotas aplicadas (de tres por ciento y 1,5%, respectivamente) por la actividad desplegada por la contribuyente en esta jurisdicción, esto es, destilación del petróleo para producir productos líquidos que prevé una tasa de 0,48%.
La apelante sostuvo que no existieron elementos contables, debido a la actitud reticente de la contribuyente, que desvirtuara la determinación de la actividad efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). En tal sentido, manifestó que la concursada debió probar con base en libros y documentación contable la actividad que desarrollada y no lo hizo, agregando que tanto la contribuyente en su momento, como la sindicatura, no demostraron que la concursada haya desplegado una actividad principal distinta a la de fabricación de productos químicos derivados del petróleo, por lo cual se aplicó una alícuota de tres por ciento, y para el período 12/2002, de 1,5%.

Acto
Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Barreiro detallaron: “El acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes”. “Sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados, lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora; lo que deja incólume tal presunción legal”, se insistió.

Razón
El tribunal dio la razón a la apelante en tanto no existe respaldo documental por parte de la deudora que acredite y fundamente su postura.
Los magistrados explicaron que el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente mediante declaraciones juradas (Art. 11 ley N° 11683), agregando que dicha norma se complementa con la propia del Art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que ésta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo.
“La materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias”, se afirmó en el fallo. Y se admitió la queja de la recurrente.
Finalmente, los camaristas precisaron que “la determinación oficiosa realizada por el Fisco, a tenor de lo declarado por la empresa contribuyente, resultaba ajustada a derecho, sin que correspondiera aplicar la tasa de 0,48% pretendida por la deudora, dada la falta de inscripción/modificación pertinente de ésta última.

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