domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El aporte para mejorar la eficiencia del sistema de justicia penal (II)

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Por Eugenia Gutiérrez de Vásquez *

Continuando con el relato del caso de mediación penal de la entrega anterior seguimos trabajando en reuniones privadas con las partes. Sergio y Pablo se mostraron desconcertados por estar vinculados a un caso de estafa en la venta de un automóvil y con mucho enojo hacia Raúl porque consideraban que los involucró en esta situación.
Pablo pasó un mal momento cuando la policía lo detuvo y con una orden judicial lo hicieron bajar de su auto, que fue secuestrado. Pablo manifestó que eso fue muy frustrante dado que él había pagado el precio por ese automóvil. La buena predisposición y colaboración del abogado de Sergio y Pablo permitió comenzar la etapa de generación de opciones para resolver el conflicto. Se pasó a un cuarto intermedio fijándose nueva fecha de audiencia.
En esta segunda reunión comparecieron nuevamente todos los participantes. Continuamos trabajando en reuniones privadas.

Luego, en reunión conjunta, se logró el siguiente acuerdo: Raúl, el denunciante, le pagará a Pablo -el último comprador- el valor del auto. A su vez Pablo da por resuelta la compra-venta a Sergio sin recibir nada de él, y reintegra el automóvil a Raúl, quien se lo abonó. Sergio reconoce que pagó totalmente el precio del automóvil al denunciado Jorge (que pagó el auto a Raúl con cheques sin fondos). Esther y Ricardo se obligan a firmar toda la documentación para la transferencia del automotor. Finalmente Raúl se reserva el derecho de presentarse en la causa penal como querellante en contra de Jorge. El expediente volvió a la Fiscalía de Instrucción con un acuerdo que garantiza la satisfactoria composición de intereses de cada una de las partes que participaron del proceso de mediación.

Entrando en el análisis del caso presentado es necesario efectuar las siguientes consideraciones: la aplicación del artículo 59 inciso 6º del Código Penal desde su entrada en vigencia (incorporado por ley 27.147) viene generando opiniones encontradas entre los expertos en derecho penal. Por un lado hay quienes cuestionan su alcance y operatividad y por el otro quienes consideran valioso el aporte de la mediación en la solución de conflictos penales. Quizás las discusiones más profundas del derecho penal de fondo no lleguen a resolverse. Sin embargo, es cierto que la mediación en el ámbito penal se viene realizando con innovaciones interesantes y muy buenos resultados.
Con posterioridad a la incorporación del artículo 59 del Código Penal (año 2015), la provincia de Córdoba en el año 2017 incorpora en su Código Procesal Penal la Sección Segunda referida a las Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal (ley 10457).
En este orden de ideas es importante destacar que el legislador nacional entendió que la incorporación del artículo 59 en el Código Penal pretendía concentrar su mirada en el imputado.

Así las cosas debemos destacar que el Código Penal en el inciso 6º del artículo 59 deja en manos del legislador provincial establecer el alcance de dicha norma de fondo al establecer que: “La acción penal se extinguirá: Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
A su turno, el legislador cordobés focalizó la normativa procesal en la víctima. Así lo entiende destacada doctrina al considerar que: “…el espíritu de la reforma (…) tuvo en miras darle más poder a la “víctima” y privilegiar la solución o superación del conflicto que contemple sus intereses. A favor de esta interpretación se observa que la norma del artículo 13 bis inciso 5º no exige que el acuerdo sea entre “todas” las partes ya que al comienzo dice que “el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos”. (Conf. Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal Ley 10457, Maximiliano Hairabedián, Marcelo N. Jaime, Milagros Gorgas, G Sebastián Romero, Martín J. Cafure, Editorial Advocatus, Córdoba 2017, pág. 37).

La nueva ley de mediación 10543 aporta claridad en cuanto a su aplicación y oportunidad en los procesos penales en su artículo 6º inciso 1º al establecer que: “Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite”.
Para concluir entiendo que esta mediación además del beneficio para las partes (todas ellas víctimas) presenta como valor agregado el haber llevado a conocimiento de la autoridad judicial la posibilidad de brindar reparación a las víctimas del delito dejando reservado al Fiscal de Instrucción la aplicación del criterio de oportunidad.

* Abogada, mediadora

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