El TSJ de Córdoba anuló el fallo del a quo que rechazaba la demanda por diferencias resarcitorias, con fundamento en que el dependiente no la había solicitado en su oportunidad y en que no podía otorgarse “de oficio”
Con sustento en la definición de salario, conceptualizada por la Organización Internacional de Trabajo (OIT), parámetros que se deben aplicar aunque la parte no lo haya solicitado al interponer demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar a las diferencias de indemnizaciones reclamadas por el actor en contra de su ex empleadora demandada Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba, debido a que se advirtió que, como base del salario, a los fines de los cálculos indemnizatorios, no se computaron sumas acordadas en virtud de acuerdos colectivos a los cuales se los había calificado como “no remunerativos”.
El recurrente Francisco Salvador Robles acusó inobservancia de los artículos 103 y 245 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), Constitución Nacional y convenios Internacionales, así como de la jurisprudencia de ese cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al no computar para el cálculo de los rubros derivados del despido los conceptos no remunerativos previstos por los acuerdos de recomposición salarial para los empleados de comercio (Acuerdo año 2008).
El tribunal a quo había descartado la pretensión de que las sumas no remunerativas acordadas en función del CCT N° 130/75 fueran tenidas en cuenta en la base de cálculo respectiva porque el actor no planteó la inconstitucionalidad de los acuerdos, y dicha omisión no pudo ser suplida de oficio.
Analizada la cuestión, el TSJ integrado por Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel señaló que la discusión en torno a la naturaleza salarial de los montos otorgados por acuerdos colectivos en el marco del CCT N° 130/75, ”fue resuelta por esta Sala in re: “Arévalo…” (Sentencia N° 122/15) y otros”, y destacó que allí se advirtió que la cuestión debatida guardaba identidad con la de la causa “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, dictada por el Máximo Tribunal Nacional -4 de junio de 2013”.
El TSJ agregó que los argumentos para declarar la invalidez de dispositivos convencionales similares apuntan a reconocer que el rubro de que se trata reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 95 OIT, que establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo”.
Bajo esa directiva, el Alto Cuerpo sostuvo que el abordaje del concepto de salario, como asimismo el relativo a la inmediata aplicación por los tribunales de los tratados internacionales suscriptos y ratificados y a la prelación de normas en nuestra pirámide jurídica, definen la solución de este conflicto en favor de la pretensión de la parte accionante, y que la conclusión se enmarca en el criterio de la Corte Suprema que autoriza a adoptar la solución ya consolidada aunque no medie solicitud de parte.
Por los fundamentos expuestos, en el fallo se resolvió que “debe admitirse la demanda en cuanto pretende el pago de diferencias de indemnización artículo 245, LCT, vacaciones y SAC proporcionales”.