miércoles 20, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Improcedencia de la recusación por prejuzgamiento

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La Justicia nacional en lo civil fijó los lineamientos relativos al análisis de las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que resulta improcedente la recusación por prejuzgamiento por las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal.
En el marco de la causa “L., E. D. c/ Intruso y Ocupantes de Z. CABA y otros s/ Recusación con causa – incidente civil”, la parte demanda efectuó un planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado del fuero número 108, invocando la causal prevista por el artículo 17, inciso 7, del ordenamiento procesal.
La magistrada de grado recusada, al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal, expresó que, habida cuenta de los términos en los cuales se había planteado la recusación, consideraba no encontrase incursa en las causales previstas por la norma del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), máxime teniendo en cuenta que se siguió el procedimiento común del juicio de trámite sumarísimo.

Instituto
Los jueces Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut explicaron que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del CPCC) para casos extraordinarios, añadiendo que su objeto no es el de “enmendar errores” de hecho o derecho en que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues destacaron que para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial.
“Las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno”, afirmaron.
Los camaristas señalaron, respecto de la causa prevista en el inciso 7°: “El prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas”, mientras que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, no autorizaban la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trataba de una opinión anticipada sino “directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.

Declaración
En la resolución, el tribunal explicó que “el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”.
Según el fallo, en el caso no se advertía adelantamiento intempestivo de opinión, susceptible de ocasionar el apartamiento de la magistrada en función de lo preceptuado por el artículo 17, inc. 7 del rito, por lo que la decisión de la jueza de grado se consideró acorde con la intervención judicial que mantenía relación directa con el “deber de proveer los requerimientos incoados a lo largo del proceso”.

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